FERIADO Y REGÍMENES ESPECIALES DE JORNADAS Y TURNOS LABORALES.


a) La patronal no puede obligar a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que aquélla determine;
b) La patronal no puede disponer, sin acuerdo del trabajador, el otorgamiento de sólo 10 días continuos por tal concepto, toda vez que para que opere el fraccionamiento del beneficio es necesario el mutuo acuerdo de los contratantes, y
c) La patronal no puede obligar al trabajador a hacer uso de un mayor número de días de feriado que aquél que establece la ley, máxime si éstos son descontados en el correspondiente finiquito.
Por el contrario, no existe impedimento legal para que se pacte, de común acuerdo, anticipar la concesión del beneficio de feriado anual o el otorgamiento de un lapso superior a los 15 días hábiles que, por tal concepto, señala la ley, atendido que, en tal caso, dicho acuerdo implica un mejoramiento del beneficio legal.

FERIADO ANUAL.
CASO EMPRESA MINERA MARICUNGA.
DICTAMEN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO 2474/57, DE 2003.
(Aunque varios artículos del Código del trabajo, citados en dicho dictamen, han sido modificados desde el año 2003 a esta fecha, se conservan las normas de tales artículos que atañen a este específico tema).

I.- EL TEMA.
Se consultó si dicha empresa estaba facultada para conceder a sus trabajadores sólo 10 días continuos por concepto de feriado, o si por el contrario, la ley le obliga a otorgar los 15 días hábiles que la misma establece cuando el trabajador así lo solicite.
Señalan que dicho pronunciamiento se hace necesario por cuanto la empresa Compañía Minera Maricunga ofrece a sus trabajadores 10 días hábiles por dicho concepto y en caso de negativa o rechazo de los afectados, un total de 20, no pudiendo nunca éstos solicitar la concesión de los 15 días hábiles legales.
Los consultantes agregan que el procedimiento adoptado por la empresa tiene por finalidad ajustar la concesión del beneficio al respectivo turno, lo cual se logra con el otorgamiento de 10 o 20 días, para lo cual no se pone límite, haciendo presente que, si en este último caso se producen diferencias, éstas se descuentan en el respectivo finiquito.
II.- CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN.
Ante ello, la Dirección del Trabajo consideró y resolvió:
El artículo 67 del Código del Trabajo, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con derecho a remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
"El feriado se otorgará de preferencia en primavera o verano, considerando las necesidades del servicio".
Por su parte, el artículo 70 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, dispone:
"El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo".
Se infiere que todo trabajador que cuente con más de un año de servicios para un empleador tiene derecho a que éste le conceda un feriado anual de 15 días hábiles con remuneración íntegra, el cual deberá ser otorgado, de preferencia en primavera o verano, según las necesidades del servicio.
Aunque dicho beneficio debe ser continuo, el legislador faculta a las partes para estipular, de común acuerdo, el fraccionamiento del exceso sobre 10 días hábiles.
En relación con el citado beneficio, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido que el mismo constituye un derecho cuyo otorgamiento no está sujeto a condición alguna, bastando por lo tanto para requerirlo o impetrarlo, que el trabajador cumpla el requisito de antigüedad que para tal efecto exige la ley.
El dependiente, en su calidad de titular del beneficio de feriado, se encuentra facultado para solicitar que su empleador le otorgue de una sola vez los 15 días hábiles que por tal concepto establece la ley, salvo evidentemente que haya pactado el fraccionamiento del beneficio en los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 70 del Código del trabajo, transcrito y comentado.
No resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que él determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el otorgamiento de sólo 10 días continuos por tal concepto, toda vez que para que opere el fraccionamiento del beneficio es necesario, como ya se dijera, el mutuo acuerdo de los contratantes.
Igualmente no resulta jurídicamente procedente que el empleador, unilateralmente, vale decir, por su sola voluntad, obligue al trabajador a hacer uso de un mayor número de días por tal concepto, los cuales posteriormente son descontados en el correspondiente finiquito, no existiendo, por el contrario, impedimento legal alguno para que las partes, de común acuerdo, anticipen la concesión del beneficio de feriado o convengan mejorarlo, pactando el otorgamiento de un lapso superior a aquél, que como mínimo, establece la ley.
Los derechos que consagra el Código del trabajo revisten el carácter de beneficios mínimos o básicos que puede exigir el trabajador, los cuales, por lo mismo, son irrenunciables, de suerte tal que no existe impedimento jurídico alguno para que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, reconocido en nuestra legislación laboral, acuerden beneficios que excedan los mínimos garantizados, sea por la vía de la negociación individual o colectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes aportados en la presentación que nos ocupa aparece, por una parte, que el mayor número de días de feriado que se otorgan al trabajador no responden a un pacto entre los contratantes, sino a una decisión unilateral de la empresa cuya finalidad es hacer coincidir el reintegro de los trabajadores -afectos a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos consistente en 7 días de trabajo continuo seguidos de 7 consecutivos de descanso- al período de trabajo del turno al que se encuentran adscritos y, por otra, que este mayor número de días no implica un beneficio superior al legal, toda vez que los días de exceso de que pudieren haber gozado los involucrados son descontados en el correspondiente finiquito, lo cual, además de vulnerar el objetivo perseguido por el legislador al consagrar el beneficio de feriado anual, podría importar la renuncia de derechos laborales, lo cual no se ajusta a derecho.