a)
La patronal no puede obligar a un dependiente a hacer uso de su
descanso anual en el período que aquélla determine;
b)
La patronal no puede disponer, sin acuerdo del trabajador, el
otorgamiento de sólo 10 días continuos por tal concepto, toda vez
que para que opere el fraccionamiento del beneficio es necesario el
mutuo acuerdo de los contratantes, y
c)
La patronal no puede obligar al trabajador a hacer uso de un mayor
número de días de feriado que aquél que establece la ley, máxime
si éstos son descontados en el correspondiente finiquito.
Por
el contrario, no existe impedimento legal para que se pacte, de común
acuerdo, anticipar la concesión del beneficio de feriado anual o el
otorgamiento de un lapso superior a los 15 días hábiles que, por
tal concepto, señala la ley, atendido que, en tal caso, dicho
acuerdo implica un mejoramiento del beneficio legal.
FERIADO
ANUAL.
CASO
EMPRESA MINERA MARICUNGA.
DICTAMEN
DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO 2474/57, DE 2003.
(Aunque
varios artículos del Código del trabajo, citados en dicho dictamen,
han sido modificados desde el año 2003 a esta fecha, se conservan
las normas de tales artículos que atañen a este específico tema).
I.-
EL TEMA.
Se
consultó si dicha empresa estaba facultada para conceder a sus
trabajadores sólo 10 días continuos por concepto de feriado, o si
por el contrario, la ley le obliga a otorgar los 15 días hábiles
que la misma establece cuando el trabajador así lo solicite.
Señalan
que dicho pronunciamiento se hace necesario por cuanto la empresa
Compañía Minera Maricunga ofrece a sus trabajadores 10 días
hábiles por dicho concepto y en caso de negativa o rechazo de los
afectados, un total de 20, no pudiendo nunca éstos solicitar la
concesión de los 15 días hábiles legales.
Los
consultantes agregan que el procedimiento adoptado por la empresa
tiene por finalidad ajustar la concesión del beneficio al respectivo
turno, lo cual se logra con el otorgamiento de 10 o 20 días, para lo
cual no se pone límite, haciendo presente que, si en este último
caso se producen diferencias, éstas se descuentan en el respectivo
finiquito.
II.-
CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN.
Ante
ello, la Dirección del Trabajo consideró y resolvió:
El
artículo 67 del Código del Trabajo, dispone:
"Los
trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un
feriado anual de quince días hábiles, con derecho a remuneración
íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que
establezca el reglamento.
"El
feriado se otorgará de preferencia en primavera o verano,
considerando las necesidades del servicio".
Por
su parte, el artículo 70 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º,
dispone:
"El
feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles
podrá fraccionarse de común acuerdo".
Se
infiere que todo trabajador que cuente con más de un año de
servicios para un empleador tiene derecho a que éste le conceda un
feriado anual de 15 días hábiles con remuneración íntegra, el
cual deberá ser otorgado, de preferencia en primavera o verano,
según las necesidades del servicio.
Aunque
dicho beneficio debe ser continuo, el legislador faculta a las partes
para estipular, de común acuerdo, el fraccionamiento del exceso
sobre 10 días hábiles.
En
relación con el citado beneficio, la jurisprudencia administrativa
de este Servicio ha sostenido que el mismo constituye un derecho cuyo
otorgamiento no está sujeto a condición alguna, bastando por lo
tanto para requerirlo o impetrarlo, que el trabajador cumpla el
requisito de antigüedad que para tal efecto exige la ley.
El
dependiente, en su calidad de titular del beneficio de feriado, se
encuentra facultado para solicitar que su empleador le otorgue de una
sola vez los 15 días hábiles que por tal concepto establece la ley,
salvo evidentemente que haya pactado el fraccionamiento del beneficio
en los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 70 del
Código del trabajo, transcrito y comentado.
No
resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue a un
dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que él
determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el
otorgamiento de sólo 10 días continuos por tal concepto, toda vez
que para que opere el fraccionamiento del beneficio es necesario,
como ya se dijera, el mutuo acuerdo de los contratantes.
Igualmente
no resulta jurídicamente procedente que el empleador,
unilateralmente, vale decir, por su sola voluntad, obligue al
trabajador a hacer uso de un mayor número de días por tal concepto,
los cuales posteriormente son descontados en el correspondiente
finiquito, no existiendo, por el contrario, impedimento legal alguno
para que las partes, de común acuerdo, anticipen la concesión del
beneficio de feriado o convengan mejorarlo, pactando el otorgamiento
de un lapso superior a aquél, que como mínimo, establece la ley.
Los
derechos que consagra el Código del trabajo revisten el carácter de
beneficios mínimos o básicos que puede exigir el trabajador, los
cuales, por lo mismo, son irrenunciables, de suerte tal que no existe
impedimento jurídico alguno para que las partes, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad, reconocido en nuestra
legislación laboral, acuerden beneficios que excedan los mínimos
garantizados, sea por la vía de la negociación individual o
colectiva.
Sin
perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes
aportados en la presentación que nos ocupa aparece, por una parte,
que el mayor número de días de feriado que se otorgan al trabajador
no responden a un pacto entre los contratantes, sino a una decisión
unilateral de la empresa cuya finalidad es hacer coincidir el
reintegro de los trabajadores -afectos a un sistema excepcional de
distribución de la jornada de trabajo y de los descansos consistente
en 7 días de trabajo continuo seguidos de 7 consecutivos de
descanso- al período de trabajo del turno al que se encuentran
adscritos y, por otra, que este mayor número de días no implica un
beneficio superior al legal, toda vez que los días de exceso de que
pudieren haber gozado los involucrados son descontados en el
correspondiente finiquito, lo cual, además de vulnerar el objetivo
perseguido por el legislador al consagrar el beneficio de feriado
anual, podría importar la renuncia de derechos laborales, lo cual no
se ajusta a derecho.