JORNADA LABORAL BISEMANAL

Trabajo minero:
Jornada laboral bisemanal (artículo 39 del Código del trabajo).
La cantidad de días de descanso a que tiene derecho el trabajador depende de la cantidad de días domingo y festivos que hayan tenido lugar en el período trabajado, aumentados en uno, salvo que las partes hayan convenido una determinada cantidad de días de descanso, la que en ningún caso podrá resultar una cantidad de días inferior al que asegura la ley.
   De esta forma, si las partes convinieron, por ejemplo, una jornada de 10 días de trabajo por 3 de descanso en forma permanente, si en un período de trabajo incidiera un domingo y un festivo, el empleador no está obligado a agregar un descanso adicional por el festivo trabajado, toda vez que los tres días de descanso pactado alcanzan para compensar el domingo y festivo laborado, correspondiendo el tercer descanso al que otorga la ley.
   Por el contrario, si en el referido período incidieran dos domingo y un festivo, o un domingo y dos festivos, el empleador estará obligado a otorgar un día descanso extra para poder compensar el festivo no cubierto por el ciclo de descanso convenido.

A CONTINUACIÓN, DESCRIBIMOS DATOS ÚTILES PARA ENFRENTAR SU REALIDAD.
Recordemos que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no debe exceder de cuarenta y cinco horas semanales (artículo 22 del Código del trabajo).
   Asimismo, que el máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
   En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 38 (artículo 28).
   Ahora bien, en los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos (caso de la minería, por ejemplo), patrones y trabajadores pueden pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales debe otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno (artículo 39).
   Para que sea posible el establecimiento de esta jornada especial deben darse dos requisitos: por una parte, que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbano; en segundo término, que el trabajador, por razones de distancia geográfica, no se encuentre en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente, debiendo pernoctar en el lugar de trabajo.
   Son situaciones que implican excepción a la regla básica, respecto del descanso dominical y en días festivos, y respecto de la duración de la jornada máxima ordinaria de trabajo de cuarenta y cinco horas semanales. Tan excepcional reglamentación posee precedente legal antiguo. El Código laboral vigente en 1973 acogía excepciones al descanso dominical y a la duración de la jornada laboral, en sus artículos 327 y 328, cuyos textos datan de varias décadas anteriores. Hoy en día, los casos de excepción se han extendido sin mesura.

DÍA FESTIVO QUE INCIDE EN EL CICLO DE TRABAJO EN LA JORNADA BISEMANAL Y DURACIÓN PERÍODO DE DESCANSO.
Sabemos que, en forma excepcional, se permite el establecimiento de jornadas que sobrepasen la duración máxima de seis días prevista en el artículo 28 del Código del Trabajo, habilitando a las partes para convenir jornadas de 7, 8, 9, 10, 11 y hasta 12 días al término de las cuales deberán otorgarse los descansos compensatorios correspondientes.
   La cantidad de días de descanso a que tendrá derecho el trabajador dependerá de la cantidad de días domingo y festivos que hayan tenido lugar en el período trabajado, aumentados en uno, salvo que las partes hayan convenido una determinada cantidad de días de descanso, la que en ningún caso podrá resultar una cantidad de días inferior al que asegura la ley.
   De esta forma, si las partes convinieron, por ejemplo, una jornada de 10 días de trabajo por 3 de descanso en forma permanente, si en un período de trabajo incidiera un domingo y un festivo, el empleador no está obligado a agregar un descanso adicional por el festivo trabajado, toda vez que los tres días de descanso pactado alcanzan para compensar el domingo y festivo laborado, correspondiendo el tercer descanso al que otorga la ley.
   Por el contrario, si en el referido período incidieran dos domingo y un festivo, o un domingo y dos festivos, el empleador estará obligado a otorgar un día descanso extra para poder compensar el festivo no cubierto por el ciclo de descanso convenido.

REGLA DE LA CONDUCTA.
Ahora bien, si es que en la empresa ha sido práctica reiterada el conceder descansos al trabajador de modo más beneficioso que el fijado en el mínimo o piso que establece la ley, entonces estaríamos ante una nueva cláusula, no escrita, que se entiende acordada por ambas partes, y que habría pasado a integrar su contrato individual de trabajo, con fuerza obligatoria.
Jornada de Trabajo, Ordinaria, Bisemanal

DETERMINACIÓN DE JORNADA BISEMANAL CUANDO ÉSTA ES INFERIOR A 90 HORAS.
Para determinar la cantidad de horas ordinarias que corresponde a una jornada bisemanal debe dividirse por siete la cantidad de días que representa el período de trabajo convenido más los descansos pactados, excluido el día de descanso que otorga la ley; el resultado obtenido debe multiplicarse por 45.
   Por ejemplo, si la jornada acordada en el contrato es de 10 días de trabajo por 3 de descanso, excluido el descanso que otorga la ley, la jornada ordinaria sería de 83 horas 34 minutos. Si la jornada fuera de 9 por 2 de descanso, excluido el descanso que otorga la ley, la jornada ordinaria tendría un límite de 70 horas 43 minutos, y si fuera de 8 por 4 de descanso, excluido el legal, la jornada sería de 77 horas 8 minutos.

DÍAS DE DESCANSO CUANDO SE HA PACTADO UNA JORNADA BISEMANAL INFERIOR A 90 HORAS.
Las partes pueden convenir jornadas de 7, 8, 9, 10, 11 y hasta 12 días al término de las cuales deberán otorgarse los descansos compensatorios correspondientes a los domingos y festivos trabajados, aumentados en uno.
   De allí, si se ha pactado un ciclo de trabajo de 8 días continuos, si en una determinada semana tal ciclo se inicia un día jueves el descanso compensatorio comenzará el día viernes siguiente y comprenderá dos días, uno por el domingo trabajado y el otro por el descanso que otorga la ley. El nuevo ciclo de trabajo empezaría el domingo y concluiría el domingo siguiente, por lo que el nuevo período de descanso compensatorio comprendería tres días, dos por los domingos trabajados y el tercero por el descanso que establece la ley.
   Si en el ciclo de trabajo recayera un día festivo, el trabajador está obligado a laborarlo; en tal evento el empleador tendrá la obligación de otorgar un día adicional de descanso. Ello, sin perjuicio de los mayores días de descanso que las partes pudieran convenir.

DISTRIBUCIÓN DEL MÁXIMO DE 90 HORAS QUE PUEDE CONVENIRSE.
No existe inconveniente legal para que las partes de la relación laboral convengan una jornada bisemanal ordinaria de 90 horas distribuidas en 10, 11 ó 12 días. La distribución de las 90 horas, que es el máximo, en el número de días antes indicado, sólo es posible en la medida que el sistema garantice un descanso de cuatro, tres o dos días íntegros, a los cuales debe agregarse el adicional que establece la ley, y un promedio de 9 horas, 8 horas y 10 minutos, y 7 horas y 30 minutos diarios, respectivamente.
   Por otra parte, cabe señalar que todas las horas que se excedan de la jornada de trabajo convenida serán horas extraordinarias, que deberán pagarse como tal.

DÍAS DE TRABAJO QUE PUEDEN PACTARSE EN JORNADA BISEMANAL.
Pueden las partes convenir jornadas de 7, 8, 9, 10, 11 y hasta 12 días al término de las cuales deberán otorgarse los descansos compensatorios correspondientes.
   Estos descansos son los correspondientes a cada domingo o festivo que haya tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

DÍAS DE DESCANSO EN JORNADA BISEMANAL DE 90 HORAS.
Si se ha convenido una jornada ordinaria bisemanal de 90 horas, ésta puede ser distribuida en 10, 11 ó 12 días, caso en el cual debe otorgarse un descanso de cuatro, tres o dos días íntegros, a los cuales debe agregarse el adicional reconocido por la ley.

INICIO DE DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO.
Teniendo presente que la norma del citado artículo 36 regula los descansos, ella también resulta aplicable en el caso de convenirse una jornada bisemanal en los términos establecidos en el artículo 39 del Código laboral, por lo que el día de descanso compensatorio de los días domingo y festivos en los referidos sistemas debe iniciarse a las 21:00 horas del día anterior al descanso compensatorio y terminar a las 06:00 horas del día siguiente de éste, salvo que en la empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, caso en el cual los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y las 24:00 hrs. del día anterior al del descanso compensatorio, o entre las 00:00 y las 06:00 hrs. del día siguiente del descanso compensatorio.

OTRAS PRECISIONES, SEGÚN DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
Todos los trabajadores afectos a regímenes excepcionales de jornada y descansos que trabajen efectivamente en día festivo, tienen derecho a ser compensados en la forma que precisa el Oficio Circular 10, de 1997, de la Dirección del Trabajo, sin distinguir si las autorizaciones respectivas fueron otorgadas antes o después de dicho Oficio, y en cuanto a los días festivos que dan derecho a esta compensación, son todos aquellos posteriores al mes de septiembre de 1997 efectivamente trabajados (3782/279, de 1998).
   Un dictamen oficial, del año 2000, época en que la jornada laboral máxima semanal legal era de 48 horas y, por tanto, la bisemanal era de 96 horas, razonó en que no existe impedimento legal en que las partes de la rela­ción laboral convengan una jornada bisemanal ordinaria de 96 horas distribuidas en 10, 11 ó 12 días. Asimismo, que la distribución de dicho máximo en el número de días señalado en el punto anterior, sólo será posible en la medida que el sistema garantice un descanso de cuatro, tres o dos días íntegros, a los cuales deberá agregarse el adicional que establece la ley, y un promedio de 9 horas, 36 minu­tos, 8 horas, 43 minutos y 8 horas dia­rias, respectiva­men­te. Este pronunciamiento reconsi­deró doc­trina conte­nida en dictámenes 2627/145, de 1999, 2666/195, y 2493/179, ambos de 1998, y 4923/268, de 1997 (3653/269, de 2000).
   No se requiere autorización de la Dirección del Trabajo para que una empresa pacte con sus dependientes, de conformidad al artículo 39 del Código del trabajo, una jornada ordinaria de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas (6087/267, de 1995).
   Las partes se encuentran facultadas para pactar la jornada especial de trabajo establecida en el artículo 39 del Código laboral, siempre que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos (691/22, de 1996).
   Para los efectos de la aplicación del artículo 39 del Código del trabajo, sobre jornada bisemanal, por lugares apartados de centros urbanos debe entenderse aquellos distantes, alejados o remotos de ciudades, consideradas éstas en su sentido natural y obvio, como básicamente, un conjunto de edificios y calles dotadas de una población densa y numerosa (2022/123, de 2002).
   No es necesaria autorización de la Dirección del Trabajo para establecer una jornada de trabajo distribuida en 11 días continuos de labor seguidos de 3 días de descanso cuando dicha jornada se encuentre comprendida en la situación prevista en el artículo 39 del Código laboral y no exceda de 10 horas diarias (254/13, de 1997).
   No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el artículo 39 del Código laboral (2691/154, de 2002).
   Sólo se encuentran en la situación del artículo 39 del Código del trabajo, que permite el pacto de la denominada jornada bisemanal, aquellos trabajadores que hagan uso de su descanso entre jornadas diarias de trabajo en el lugar de trabajo, en cuanto existe, en dicho caso, el impedimento de distancia geográfica exigido legalmente. Reconsideró la jurisprudencia contenida en dictámenes 691/22, de 1996 y cualquier otro incompatible con la contenida en este dictamen (
5547/263, de 2003).
   El patrón que ponga término al contrato de trabajo al término del ciclo de desempeño de una jornada bisemanal, se encuentra obligado a incluir en el finiquito respectivo el pago del descanso compensatorio inmediatamente siguiente, del mismo modo como lo ha dejado establecido el dictamen 5894/390, de 1998, para el caso de un sistema excepcional de jornada y descansos (
4248/097, de 2007).
   Procure respaldo sindical.
   Saludos cordiales.

Alfonso Hernández Molina.
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