PROYECTO CONSTITUCIONAL VALIOSO, QUE MEJORA SUSTANCIALMENTE LO IMPERANTE, Y QUE MERECE SER APROBADO ESTE 4 DE SEPTIEMBRE.


Artículo 45
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.

2. La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.

3. El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.

4. Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.


Artículo 46
1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.

2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias.
Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.

3. Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal.

4. El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.

5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.

6. En el ámbito rural y agrícola, el Estado garantiza condiciones justas y dignas en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social.

7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.

8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.


Artículo 47
1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y trabajadores ante el o los empleadores.

3. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin intervención de terceros.

4. Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

5. Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de trabajadoras y trabajadores.

6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.

7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida, salud o seguridad de la población.

8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las policías y las Fuerzas Armadas.

Artículo 48
Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.

ACCIDENTES LABORALES FATALES, Y SISTEMA PROCESAL PENAL CLASISTA.

En julio de 2021, en la región de Valparaíso, comuna de Concón, tres trabajadores muertos, en una empresa que labora con transporte de tóxicos, la que debería haber implementado toda medida de prevención, incluyendo considerar eventuales incumplimientos.

Nítidamente, la ley ordena a las patronales hacer todo lo necesario para evitar desgracias (art. 184 del Código del Trabajo, entre otros).

www.derecho-trabajo-seguro.blogspot.com

Pocos días después, en la gran minería ocurrieron otros dos decesos. Allí, las muertes son periódicas.

Sus familiares ahora enfrentarán un sistema procesal clasista, sistema que asociaciones gremiales de “iuslaboralistas", candidatos y parlamentarios evitan u omiten abordar: incluso en el evento de que Fiscalía solicite audiencia ante el pertinente tribunal para comunicar la formalización de la investigación en contra del gerente de la empresa -responsable legal- por delito de homicidio culposo (arts. 492 y 490 del Código Penal), según la normativa del imperante Código Procesal Penal (ley 19.696, de 2000), los familiares deberán optar -considerando la necesidad de sobrevivir- por aceptar “acuerdos reparatorios” (indemnizaciones o compensaciones); con ello, sin querer, se estará generando la impunidad, ya que tales “acuerdos” (art. 242), y otro mecanismo denominado “suspensión condicional del procedimiento” (art. 240, artilugio manejable por voluntad de fiscal e imputado según art. 237), poseen como consecuencia legal, respectivamente, o la extinción de la responsabilidad penal del imputado, o la extinción de la acción penal de la víctima (en este caso, sus familiares).

Es decir, allí nunca pasó nada.

Como ya se ha hecho costumbre, la Fiscalía insistirá ante los familiares para suscribir esta “salida”. Y, como a parte considerable de abogados interesa prioritariamente el dinero (que integra los honorarios porcentaje de tales “indemnizaciones”), pues recomendarán a sus clientes el aceptarla.

ESTO MANTIENE UN GRAVE VICIO PROCESAL, QUE ASIENTA JUSTICIA DE CLASE.

Para el Movimiento Sindical sigue pendiente la tarea de atender y examinar a quienes tienen el deber legal, contractual, funcionario y ético de respetar y hacer respetar la normativa laboral.

Normativa que obliga a la parte poderosa y que lucra con el trabajo ajeno; es decir, a la patronal.

Y si existe real independencia en las investigaciones practicadas por entidades patronales, públicas y asociativas envueltas: Mutuales empresariales (y si hay verdadero rol crítico de sus directores laborales), Dirección del Trabajo, Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, Servicio Nacional de Geología y Minas (en dicha área), Sindicatos, Federaciones y Confederaciones.

Y de otras entidades, incluyendo a los Comité Paritario: la conducta frente a la muerte de Rudy Ortiz Martínez, en 2016, y las empresas involucradas (Minera Escondida Ltda. y Cainsa), constatada por la Policía de Investigaciones, PDI, dejó claro los nexos que allí laten.



NORMATIVA ESPECIAL APLICABLE DURANTE VIGENCIA ALERTA SANITARIA POR COVID-19. JUNIO DE 2021.

NORMATIVA ESPECIAL APLICABLE DURANTE VIGENCIA ALERTA

SANITARIA POR COVID-19, QUE ABARCA:

a) NUEVAS OBLIGACIONES PARA RETORNO Y DURANTE ACTIVIDAD LABORAL DEPENDIENTE, y

b) SEGURO ESPECIAL INDIVIDUAL OBLIGATORIO DE SALUD ASOCIADO A COVID-19.

Ir a ley…


¿DOMESTICARSE O EMPODERARSE? Superar la mentalidad sumisa

 

¿DOMESTICARSE O EMPODERARSE?

Superar la mentalidad sumisa


Urgente necesidad es coordinar, en el sindicalismo chileno honesto, una plataforma normativa mínima, un Pliego básico de requerimientos para una nueva Constitución; desde ahora y durante el debate constitucional, requerir formalmente a cada parlamentario y miembro constituyente su adhesión y defensa; especialmente a aquellos que invocan “estar con el Pueblo”.

Vigilar su acción oficial.

Y nutrir ambiente social a fin de hacer presente que envuelven requerimientos vitales, que deben abordar. Que todos nos convenzamos que sin Justicia Social no podrá haber verdadera convivencia y paz.

Convencer que, para convivir, es preciso vivir dignamente.


-Quórum fraudulento que condiciona tarea constituyente: cúpula regaló el poder de veto a sólo un tercio.

-Constitución Política como normativa fundamental.

-Política económica influye en todo ámbito, incluso en derechos laborales.

-Contundente apoyo al “Apruebo” significa decisión de cambios reales.


1. QUÓRUM FRAUDULENTO EN LA TAREA CONSTITUYENTE, QUE GARANTIZA A UNA MINORÍA EL PODER DE CONSERVAR LOS PILARES DEL RÉGIMEN Y SUS PRIVILEGIOS.

CLASE PATRONAL -COMO SECTOR PRIVILEGIADO- NO SE “SUICIDARÁ VOLUNTARIAMENTE”.

EL ENGAÑOSO “CONSENSO”.

Pese a la abrumadora mayoría que requerimos cambios estructurales, hoy se plantea un obstáculo: un quórum regalado a una privilegiada minoría para mantener los pilares del régimen de explotación que les ha enriquecido a costa de otros, urdido por una cúpula en noviembre de 2019 para sabotear la movilización social, y luego “legalizado” en el Parlamento (mediante ley 21.200, de 24 de diciembre del 2019, y su posterior modificación).

Lo urdido por una cúpula el 19 de noviembre de 2019 buscó asegurar a una minoría, a sólo un tercio, el poder de veto en los contenidos de una nueva Constitución. Sólo un tercio podrá vetar contenidos, es decir, controlará su resultado.

La falacia de que habrá una “hoja en blanco”, publicitada por caras televisivas y profesionales propagandistas de grupos favorecidos, sirvió para adormecer a la población.

Lo que amarraron -sin acuerdo ciudadano- para desmontar el requerimiento ciudadano no refleja la voluntad popular. De mantenerse, vicia y priva de sustento al eventual nuevo texto constitucional.


2. REGULACIÓN FUNDAMENTAL DEL ESTADO.

SOBERANÍA O DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN LE CORRESPONDE AL PUEBLO.

La Constitución Política contiene normas fundamentales (bases, principios, ideas rectoras) sobre el ejercicio de la soberanía, es decir, del derecho de autodeterminarnos, de decidir nuestra organización política y social, derecho que reside en el Pueblo.

En ella se establecen normas sobre organización del Estado, distribución de poderes y atribuciones de la soberanía. Regula a sus órganos principales, no sólo Ejecutivo, Legislativo y Judicial sino, además y entre varios, a los económicos, contralores, electorales y a los aparatos armados; y aborda el reconocimiento de derechos esenciales de las personas; cuerpo jurídico situado por sobre las normas de jerarquía o rango legal y, por ello, que les determina.

Contiene concepciones y valoraciones que le animan acerca de la persona en sus relaciones con la sociedad; delinea la estructura de ésta y la situación del individuo dentro de ella, condicionando, así, la jerarquía de bienes jurídicos, es decir, cuáles se priorizan respecto de otros, qué es más importante para nuestra sociedad.

Todo ello debe reflejar la voluntad del Pueblo.

Más aun cuando las concepciones y valoraciones allí plasmadas poseen importancia práctica en la cotidiana labor de los aparatos del Estado, repercutiendo en cada uno de nosotros.

Normas que, según nuestro concepto y valoración, deben reflejar debidamente la voluntad del Pueblo, y dirigirse a su verdadera independencia, tutela y desarrollo.

En resumen, también regula -y condiciona- la estructura económicosocial. Esto influye en todos los restantes ámbitos o áreas, incluso la laboral y la procesal. La normativa constitucional incide; y ayuda a superar el imperante desajuste, a democratizar el país; a que no se esté obligado -por la necesidad- a vivir y morir para otros.


3. IMPLICA A LA POLÍTICA ECONÓMICA, QUE INFLUYE EN ÁREAS NORMATIVAS ESENCIALES.

CONDUCTA OFICIAL EN ÁMBITOS LABORAL Y PROCESAL PENAL.

Asimismo, alberga preceptos que, aunque no lo confiesen expresamente, influyen decisivamente en la política o conducta económica del Estado, en si ésta favorece al gran empresariado, o, en cambio, a la ciudadanía como Pueblo.

Ello repercute en todos los ámbitos, incluyendo el laboral, el previsional, sanitario, educacional y habitacional. Incluso el judicial y el procesal, cuya reglamentación legal hoy tiende a proteger a quien posee dinero, reflejando la concepción económica imperante.

Incide sustancialmente en “legalizar” o no si se permite ganar más a costa ajena. Ganar mas a costa de la vida de otros.

La imperante permite la superexplotación de trabajadoras y trabajadores.

Temas económico-constitucionales clave son, por ejemplo, la regulación sobre el derecho de propiedad y el control sobre el Banco Central, órgano que falazmente hacen aparecer como meramente “técnico” o “neutro”, pero que, en verdad, se direcciona por grupos económicos que resguardan la política financiera que les favorece, dominio asegurado mediante la imperante regulación que plasmaron en la actual Constitución Política (arts. 108 y 109, entre varios, y la ley orgánica que detalla tales preceptos fundantes).


4. DECIDIR QUÉ SE HACE Y A QUIÉNES SE PRIORIZA ENVUELVE DECISIONES POLÍTICAS.

Envuelve una falacia que las decisiones gubernamentales que deben recaer sobre la economía sean de índole exclusivamente “técnica”. En verdad, en todas las áreas de la vida social, tales como trabajo, previsión, salud, educación y vivienda, y en que debe invertirse dinero o recursos, es necesario optar, elegir, seleccionar a quiénes se priorizará o respaldará y a quiénes se postergará: si se favorecerá los intereses del empresariado, o, por el contrario, a la población y los trabajadores.

Valorar, apreciar, estimar, graduar no son tareas simplemente “técnicas”. Implica tarea decisoria -es decir labor política- el resolver o decidir qué hacer y qué no hacer, y hacia quiénes hacerlo, a quiénes priorizar.

Envuelve una falacia el sostener que el decidir los temas centrales de una Constitución es tarea de técnicos, engaño dirigido a marginar o excluir a la población y los trabajadores en tales temas; así, se permite al empresariado actuar indiscriminadamente en decisiones nacionales, mediante sus tecnócratas que, aparentando falsa neutralidad, aparentando, engañosamente, estar libres o exentos de ideologías, lo que hacen es privilegiar a sus dueños o patrones, aplicando su propia ideología.

Toda decisión gubernamental, incluso las de índole económica, significa valorar, elegir, optar. Toda actividad estatal implica estimar, apreciar, valorar, y ello significa elegir, seleccionar, preferir, optar por beneficiar o atender o solucionar unos problemas y no otros, y a costa de unos o de otros.

Ellos siempre han optado: beneficiando al gran empresariado impusieron el régimen de AFPs y el Plan laboral; privatizaron el agua, la generación y distribución de energía eléctrica, y parte de la salud. Esa actividad implicó optar, seleccionar, preferir los intereses del gran empresariado por sobre los de la población.


5. CONSTITUCIÓN Y DERECHOS LABORALES.

Aborda derechos esenciales, tales como los laborales. En los últimos decenios, mediante normas de rango legal, los no tan diferentes Gobiernos han montado -mediante engaño y control de cúpulas sindicales al servicio de sus partidos y no del Pueblo- una telaraña de vicios y trampas, telaraña regulatoria que favorece nítidamente a la contraparte patronal, particularmente en derechos atañentes a contrato individual, negociación colectiva y sindicalización.

Sobre la telaraña legal y oficial favorable a las patronales, puede verse:

Vicios en la legalidad laboral chilena

La reforma laboral (ley 20.940, de 2016)


Por ello, es esencial modificar las bases constitucionales, para obligarles a desmontar su propio daño. Entre otras materias:


-derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, obligando a eliminar resquicios favorecedores de la parte patronal, urdidos en el propio Parlamento desde hace décadas, tal como el artículo 161 del Código del Trabajo, que, bajo la falaz apariencia de “necesidades de la empresa”, permite despedir trabajadores por otras motivaciones, tal como apoyar la sindicalización. Sobre este mecanismo legal, es un engaño alegar que el trabajador puede recurrir o reclamar judicialmente, ya que, en la realidad, necesita el finiquito para obtener otro empleo y no puede estar meses o años esperando una sentencia.


-derecho a negociación colectiva eficaz, establecida de tal modo que obligue al aparato legislativo a desmontar la nefasta reforma laboral 2016 (ley 20.940), cuyos vicios, que ya venían en el proyecto original, hemos denunciado desde el primer momento.


-Ingreso mínimo garantizado, cuyo monto verdaderamente implique lo que debe ser: vital, que permita sostener -básicamente- a un grupo familiar.


-Eliminar el subcontrato como vía de explotación y precarización.


-derecho a la vida del trabajador, y a verdadera Justicia. El caso Rudy Ortiz Martínez, joven trabajador subcontratado, muerto por negligencia empresarial en Antofagasta en octubre de 2017 laborando para la empresa Cainsa, y para su mandante Minera Escondida Ltda., ha manifestado la propensión patronal del Ministerio Público de aquella región. Tal caso evidencia la explotación laboral y el encubrimiento de negligencias empresariales con resultados fatales. Y que, por ello, se reproducen.

Destapó la imperante justicia de clase: lo diferente que valoran o aprecian la vida ajena según quién se sea.


-De igual modo, importa democratizar otras normas constitucionales que, aunque no aparenten relacionarse con el trabajo dependiente, determinan la política económica y, así, también la laboral; la regulación sobre el Banco Central no está ajena a ello.


Entre otras prioridades laborales, aparecen:

Urgencias de cambio laboral


6. MÉTODOS DE LUCHA. REVERTIR LA AGRESIÓN.

Por adversa que sea la circunstancia, debemos profundizar conciencia y lucha sobre nuestros derechos laborales y sociales.

Tal como en una negociación colectiva, y frente a cada escenario o circunstancia antagónica o desfavorable, se debe ser capaz tanto de utilizar todo mecanismo formal para avanzar, como también, con creatividad e iniciativa, aprovechar, utilizar y reutilizar, revertir, voltear o cambiar, al propio favor, las acciones de la contraparte.

Métodos alternativos y complementarios, seleccionados según su oportunidad y su eficacia.

No inhibirse ni contreñirse, sino superar el marco que ellos imponen para su propia conveniencia y lucro, ejerciendo -en todo nivel y cancha- tanto el derecho a la participación como la legítima defensa de derechos esenciales.

Sobre ello, puede verse:

Legítima defensa de derechos laborales

Métodos combinados para el avance laboral


7. ABRUMADORA VOTACIÓN IMPLICA EXIGIR CAMBIOS REALES Y NO COSMÉTICOS.

Se hace necesario requerir se inserten Bases (es decir, de jerarquía constitucional) que eficazmente reconozcan y amparen a las personas en su faceta de trabajador y trabajadora, como sujeto de dignidad, que tiene derecho a trazarse su propia vida y no verse obligado -por la necesidad- a tener que vivir en función de intereses ajenos y lucro de patronales.

Que eficazmente reconozcan y amparen el derecho al trabajo digno, normas constitucionales básicas, claras e inequívocas, que obliguen, posteriormente, a desmontar las trampas que, mediante leyes, en estos años los sucesivos grupos en el poder han urdido.

Pelear para que, en el rol de trabajador o trabajadora, no pueda ser tratado ni usado como medio o utensilio de políticas económicas destinadas a la explotación y lucro ajeno.

CUARENTENAS LABORALES. CONCEPTO DE “CONTACTO ESTRECHO”. INCIDENCIA EN LICENCIA MÉDICA. SÍNTOMAS DE COVID-19 OFICIALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES. (SOBRE RECIENTE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD).


CUARENTENAS LABORALES.
CONCEPTO DE “CONTACTO ESTRECHO”. INCIDENCIA EN LICENCIA MÉDICA.
SÍNTOMAS DE COVID-19 OFICIALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES.
(SOBRE RECIENTE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD).
alfonso hernández molina
2020

El Gobierno (Subsecretaría de Salud Pública, resolución 424, “Diario Oficial“ de 9 de junio), ha dictado otras medidas en relación al brote de Covid-19. Algunas, aplicadas al campo laboral dependiente, desvaloran la integridad de trabajadores -privilegiando o favoreciendo el interés patronal- aflojando o reduciendo la estrictez que la situación requiere. Asimismo, sin confesarlo directamente, al regular qué se entiende por “contacto estrecho” imponen más requisitos para su consideración jurídica, dificultando, con ello, el otorgamiento de licencia médica por enfermedad (y el consiguiente pago de subsidio) para quienes deben pasar a aislamiento (sin remuneración) en razón de su “contacto” con un “caso confirmado de covid-19”.
Dicha resolución estableció, en sus puntos 4 a 9, textualmente lo siguiente (los subtítulos son nuestros):

CUARENTENA PARA PERSONAS DIAGNOSTICADAS.
CON SÍNTOMAS Y SIN SÍNTOMAS.
4. Dispóngase que las personas diagnosticadas con Covid-19 a través de un test PCR para el virus SARS-CoV-2 deben cumplir una cuarentena de acuerdo a los siguientes criterios:
a. Si el paciente presenta síntomas, la cuarentena será por 14 días desde el inicio de los síntomas.
b. Si el paciente no presenta síntomas, la cuarentena será por 14 días desde el diagnóstico por test PCR.

5. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test PCR para determinar la presencia de la enfermedad señalada, deben cumplir una cuarentena hasta que les sea notificado el resultado.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las personas que hayan sido caracterizadas como contacto estrecho o caso probable, o que hayan ingresado al país, deberán cumplir con la cuarentena de 14 días, aunque su resultado del test PCR para SARS-Cov-2 sea negativo.”.

CONTACTO ESTRECHO CON PERSONAS DIAGNOSTICADAS.
AISLAMIENTO:
6. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19 deben cumplir con medidas de aislamiento por 14 días, desde la fecha del contacto. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
Se entenderá por contacto estrecho aquella persona que ha estado en contacto con un caso confirmado con Covid-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 14 días después del inicio de síntomas del enfermo.
En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido durante los 14 días siguientes a la toma del examen PCR.”.

REQUISITOS ADICIONALES PARA CALIFICAR CONTACTO COMO “ESTRECHO”:
En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
-Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara, a menos de un metro, sin mascarilla.
-Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, trabajos, reuniones, colegios, entre otros, sin mascarilla.
-Vivir o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares a hogar, tales como, hostales,internados, instituciones cerradas, hogares de ancianos, hoteles, residencias, entre otros.
-Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin mascarilla.”.

PERSONAS QUE INGRESEN AL PAÍS:
7. Dispóngase que las personas que ingresen al país, sin importar el país de origen, deben cumplir con medidas de aislamiento por 14 días.
La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.”.

PERSONAS CARACTERIZADAS COMO “CASO PROBABLE”:
8. Dispóngase que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en cuarentena o aislamiento por 14 días desde el contacto estrecho.
Se entenderá como caso probable aquellas personas que han estado expuestas a un contacto estrecho de un paciente confirmado con Covid-19, en los términos del numeral 3 de esta resolución, y que presentan al menos uno de los síntomas de la enfermedad del Covid-19.
No será necesaria la toma de examen PCR para las personas que se encuentren contempladas en la descripción del párrafo anterior.”.

SÍNTOMAS OFICIALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES:
9. Para efectos de esta resolución, son síntomas de la enfermedad del Covid-19 los siguientes:
a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8 ºC o más.
b. Tos.
c. Disnea o dificultad respiratoria.
d. Dolor torácico.
e. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
f. Mialgias o dolores musculares.
g. Calofríos.
h. Cefalea o dolor de cabeza.
i. Diarrea.
j. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
k. Pérdida brusca del gusto o ageusia...”.

DESPIDOS: FINIQUITO Y RESERVA DE DERECHOS






DESPIDOS: FINIQUITO Y RESERVA DE DERECHOS
alfonso hernández molina
2020
Véase, además:

-IMPLICA UN DERECHO. NOTARIOS NO PUEDEN IMPEDIR SU EJERCICIO
-DEBE DETALLARSE O ESPECIFICARSE RUBROS ADEUDADOS O IMPAGOS
-DESPIDO ALEGANDO “NECESIDADES DE LA EMPRESA” Y DESCUENTO DEL APORTE PATRONAL
A INDEMNIZACIÓN POR AÑOS SERVIDOS

EL FINIQUITO, HOY MUY ACTIVO EN CHILE.
Con su acostumbrado cinismo, el Gobierno impulsó (y parlamentarios le aprobaron) la ley 21.227 (“Diario Oficial” de 6 de abril de 2020), engañosamente publicitada por el periodismo servil al poder empresarial como “de protección al empleo”.
No sólo autoriza suspensiones de contratos disponiendo no pago de remuneraciones sino, además, continúa permitiendo -expresamente- el “despido por necesidades de la empresa”, amplia causal diseñada hace décadas para facilitar el libre despido patronal (basta que inserte un par de frases clave en la carta despido) y pagar la indemnización por años de servicio, si correspondiere, con tope de 11 años.

URGENCIA DE PAGO Y DE NUEVO EMPLEO.
La conducta de la parte trabajadora esta condicionada por la necesidad y urgencia económica. Más incluso si se recuerda que, al buscar nuevo empleo, es muy probable que se exija exhibirle, pese a que tal exigencia no está acogida legalmente.
Y, en múltiples ocasiones, el papel que contiene al finiquito posee o reconoce menos rubros, y por menos cantidad de las realmente adeudadas por las patronales.

FINIQUITO Y RESERVA DE DERECHOS.
El finiquito, como acto jurídico, se plasma en un documento escrito que genera o extingue derechos y obligaciones, dando cuenta del término del vínculo laboral de la manera que él mismo señala.
En dicho documento, de índole económica, la contraparte empresarial plantea un conjunto de rubros, cálculos y descuentos, según su propio interés.
Y busca que la parte trabajadora exprese, en él, que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación; y que “le otorga el más amplio y total finiquito”, renunciando la parte trabajadora a todas las acciones y/o derechos que pudiese hacer valer en contra de la patronal por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación.
Y, si tal finiquito cumple formalidades legales, genera pleno poder liberatorio, es decir, extingue acciones y derechos para la parte trabajadora.

RESERVA DE DERECHOS PROCEDE SI LA PARTE TRABAJADORA NO ESTÁ DE ACUERDO CON RUBROS Y CÁLCULOS QUE LA PATRONAL OFERTA EN EL FINIQUITO.
No obstante, es frecuente que el trabajador posea desacuerdo en algún rubro; situación o evento que puede superarse insertando la reserva de derechos y acciones correspondiente. En tal caso, el finiquito no tiene poder liberatorio respecto de las materias especificadas en dicha reserva (no finiquita, no termina, no soluciona lo adeudado en esos rubros o contraprestaciones).
Por ello, tal mecanismo custodia la posibilidad legal de que, posteriormente, la parte trabajadora reclame, judicialmente, contraprestaciones, beneficios u otras rubros que, se entiende, no están siendo satisfechos en el finiquito planteada por la contraparte patronal.
Sea, por ejemplo, por remuneraciones impagas (sueldo, horas extras, gratificaciones, comisiones, participaciones), monto de indemnizaciones,  feriado, que se estén practicando descuentos improcedentes, que no proceda la causal de despido elegida por el empleador, o por cualquier otro motivo o razón, se tiene el derecho irrenunciable de estampar RESERVA DE DERECHOS.
En palabras simples, significa que se puede aceptar y recibir, en ese momento (no permita que quede para después), el dinero, pagos o entregas establecidos en el texto del finiquito. Y, con posterioridad, requerir o exigir el pago o entrega del resto de los rubros adeudados.
Es importante que vaya inserto antes de la firma del trabajador.

DEBE SER ESPECÍFICA, DETALLADA Y CONCRETA. NO GENÉRICA.
Recuérdese que la reserva debe ser escrita, y específica (no genérica). De allí, no basta con consignar que “me reservo derechos” o “hago reserva de derechos” sino, además, se debe detallar qué o de cuáles rubros se trata.
Identificando cuáles son las contraprestaciones, rubros cuya exigencia de pago o entrega se reserva. Cuáles son esos derechos. Para qué, con qué objeto está formulando “reserva de derechos”. Por ejemplo, si se trata de despido por necesidades de la empresa, que es la causal más utilizada (inserta hoy en el artículo 161 del Código, hipócritamente generada ya que, deliberadamente, permite encubrir despidos por otras motivaciones), puede escribirse que se reserva derecho para reclamar y demandar judicialmente por despido injustificado, indebido o improcedente, y que, además, se reserva derecho para requerir el pago posterior de sueldo, horas extraordinarias, gratificaciones, comisiones, participaciones, feriado anual y proporcional, descuentos por cotizaciones previsionales o por seguro de cesantía (y no pago patronal de los respectivos aportes); y cualquiera otra contraprestación, beneficio u otro rubro adeudado, o mal calculado.
Complementado lo dicho: siendo el finiquito materia de orden público (índole propia del Derecho laboral), y ajustando entre trabajador y patrón la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone.
Por el contrario, las cláusulas genéricas carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que produzca efecto liberatorio.
Por lo anterior, indispensable es exigir máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones y contraprestaciones e indemnizaciones que comprende, con la finalidad de evitar discusiones futuras.

LA RESERVA ES UN DERECHO.
NOTARIOS NO PUEDEN NEGAR SU EJERCICIO.
La reserva es un derecho de la parte trabajadora. Y ningún notario puede negar que la parte trabajadora exija incluir esta mención, más aun cuando ya existen sentencias de tribunales que lo reconocen.
Si el notario se niega a que el trabajador suscriba o firme finiquito con “reserva de derechos”, alegando que el empleador le dio instrucción de no permitirlo, entonces el trabajador no debe firmar tal finiquito.
Y debe recurrirse a una Inspección del Trabajo, estampando reclamo por despido.
La Inspección del Trabajo debe citar a la patronal; ésta deberá llevar el finiquito a la citación, o procederá que se le aplique multa por infracción laboral. Tramitándose allí el finiquito, se permitirá a la parte trabajadora insertar la cláusula de ”reserva de derechos”.

RAZONAMIENTO JURÍDICO QUE OBLIGA A NOTARIOS DE DAR CURSO A LA “RESERVA DE DERECHOS” REQUERIDA POR LA PARTE TRABAJADORA.
Puede razonarse que si la legislación faculta a un trabajador para ejercer una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con mayor razón dicho trabajador se encuentra habilitado para hacer reserva de su ejercicio cuando suscribe un finiquito (considerando artículos 485 y ss. del Código del Trabajo, sobre Tutela laboral, y artículo 5 del mismo Código, sobre irrenunciabilidad de derechos laborales).
Por ello, al impedírselo se restringe y desconoce la manifestación de su voluntad, atentando contra los derechos procesales y laborales de los trabajadores.
Notarios no pueden escudarse en que los patrones (o sea, sus clientes) les han ordenado impedir que los trabajadores hagan reserva de derechos (o acciones), pues esto lesiona un derecho laboral e implica un mecanismo de presión para obtener la suscripción de un finiquito en forma pura y simple a cambio del pago de las prestaciones que en él se contienen; la instrucción de un cliente no puede estar por sobre la ley.
La conducta notarial de impedir a trabajadores firmar su finiquito con reserva de acciones, es ilegal; conculca el derecho a la igualdad, al establecer diferencia arbitraria frente a otros trabajadores.

CASO DE DESPIDO ALEGANDO “NECESIDADES DE LA EMPRESA” Y DESCUENTO PATRONAL A INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.
Según art. 13 de la ley 19.728 (del año 2001), las patronales pueden descontar su aporte al seguro de cesantía si es que despiden utilizando la causal “necesidades de la empresa” (tema que el suscrito siempre incluye como dato a prohibir en cada negociación colectiva que ha asesorado).
En efecto, recordemos que invocándose patronalmente tal causal, tal indemnización no va completa. El señalado art. 13, inciso 2°, de la citada ley 19.728 estableció que se imputará al monto de la indemnización por años de servicio) la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos (excluidos o restados) los costos de administración que correspondan.
Es decir, si la patronal despide invocando “necesidades de la empresa” (artículo 161 del Código laboral), descuenta su aporte al seguro de cesantía (por lo cual el trabajador debe batirse con su propio aporte).
Ahora bien, si la patronal despide durante el presente periodo, según la nueva ley 21.227, artículo 6, en el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en esta ley (o sea, retirar lo que le es propio, de la Cuenta Individual), no les será aplicable lo recién mencionado (es decir, el descuento del aporte patronal – a favor de éstos- ordenado por la ley 19.728, artículo 13, inc. 2°), pero sólo respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte, que integraron dichas prestaciones.

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FIRMA DE FINIQUITO NO IMPIDE ACCIONES POR TUTELA LABORAL (SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA INSERTADO ESPECÍFICAMENTE TAL MENCIÓN).

Finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa. De allí, si no comprende, abarca o menciona lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no corresponde atribuirle efectos liberatorios, ya que, respecto a las materias acordadas, sólo puede generarlos de forma expresa.
En tal caso, incluso la firma conforme del trabajador en el finiquito no le impide la posterior presentación de demanda requiriendo tutela laboral.
En resumen, se conserva tal derecho, incluso si las partes (patrón y trabajador) suscribieron finiquito que cumplió formalidades legales, en el cual la parte trabajadora expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, otorgando el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación.
Más si se recuerda que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa. Por ello, si no comprende lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no corresponde atribuirle los efectos liberatorios, ya que sólo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa.
Reiteremos: el finiquito ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral y, siendo tema de orden público, exige especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos (rubros, materias, contraprestaciones) de los cuales se dispone.

VICIADA TENTATIVA OFICIALISTA, DEL AÑO 2019.
En agosto del pasado año 2019, el Gobierno Piñera promovió un proyecto legal (Mensaje presidencial 139-367) que, pretendiendo modificar el art. 177 del Código laboral, alteraba la regulación del finiquito, introduciendo su modalidad electrónica, alegando “adecuar el Código del Trabajo en materia de documentos laborales electrónicos”. En resumen, agregaba otro camino de finiquitación, torciendo el ejercicio de derechos laborales al facilitar el dominio patronal de tal instancia o trámite, favoreciendo el poder empresarial para manipular dicho proceso en perjuicio de la parte trabajadora.
Proyecto legislativo ahora paralizado.
Sobre él, puede verse: