DESPIDOS:
FINIQUITO Y RESERVA DE DERECHOS
alfonso
hernández molina
2020
Véase,
además:
-IMPLICA
UN DERECHO. NOTARIOS NO PUEDEN IMPEDIR SU EJERCICIO
-DEBE
DETALLARSE O ESPECIFICARSE RUBROS ADEUDADOS O IMPAGOS
-DESPIDO
ALEGANDO “NECESIDADES
DE
LA
EMPRESA”
Y DESCUENTO DEL APORTE PATRONAL
A
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS SERVIDOS
EL
FINIQUITO, HOY MUY ACTIVO EN CHILE.
Con
su acostumbrado cinismo, el Gobierno impulsó (y
parlamentarios le aprobaron) la ley 21.227 (“Diario Oficial” de 6
de abril de 2020), engañosamente publicitada por el periodismo
servil al poder empresarial como “de
protección
al
empleo”.
No
sólo autoriza suspensiones
de contratos disponiendo no pago de remuneraciones sino, además,
continúa permitiendo -expresamente- el “despido
por necesidades de la empresa”,
amplia causal diseñada hace décadas para facilitar el libre despido
patronal (basta que inserte un par de frases clave en la carta
despido) y pagar la indemnización por años de servicio, si
correspondiere, con tope de 11 años.
URGENCIA
DE PAGO Y DE NUEVO EMPLEO.
La
conducta de la parte trabajadora esta condicionada por la necesidad y
urgencia económica.
Más
incluso
si se recuerda que, al
buscar
nuevo empleo, es muy probable que se exija exhibirle, pese a que tal
exigencia no está acogida legalmente.
Y,
en múltiples ocasiones, el papel que contiene al finiquito posee o
reconoce menos rubros, y por menos cantidad de las realmente
adeudadas por las patronales.
FINIQUITO
Y RESERVA DE DERECHOS.
El
finiquito, como acto jurídico, se plasma en un documento escrito que
genera o extingue derechos y obligaciones, dando cuenta del término
del vínculo laboral de la manera que él mismo señala.
En
dicho documento, de índole económica, la contraparte empresarial
plantea un conjunto de rubros, cálculos y descuentos, según su
propio interés.
Y
busca que la parte trabajadora exprese, en él, que nada
se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por
causa de su terminación;
y que “le
otorga
el más amplio y total finiquito”,
renunciando la parte trabajadora a todas las acciones y/o derechos
que pudiese hacer valer en contra de la patronal por causa del
contrato, los servicios prestados y su terminación.
Y,
si tal finiquito cumple formalidades legales, genera pleno poder
liberatorio,
es decir, extingue
acciones y derechos para la parte trabajadora.
RESERVA
DE DERECHOS PROCEDE SI LA PARTE TRABAJADORA NO ESTÁ DE ACUERDO CON
RUBROS Y CÁLCULOS QUE LA PATRONAL OFERTA EN EL FINIQUITO.
No
obstante, es frecuente que el trabajador posea desacuerdo en algún
rubro; situación o evento que puede superarse insertando la reserva
de
derechos
y acciones
correspondiente. En tal caso, el finiquito no tiene poder liberatorio
respecto de las materias especificadas en dicha reserva
(no finiquita,
no
termina, no soluciona
lo adeudado en esos
rubros o contraprestaciones).
Por
ello, tal mecanismo custodia la posibilidad legal de que,
posteriormente, la parte trabajadora reclame, judicialmente,
contraprestaciones, beneficios u otras rubros que, se entiende, no
están siendo satisfechos en el finiquito planteada por la
contraparte patronal.
Sea,
por ejemplo, por remuneraciones impagas (sueldo, horas extras,
gratificaciones, comisiones, participaciones), monto de
indemnizaciones, feriado, que se estén practicando descuentos
improcedentes, que no proceda la causal de despido elegida por el
empleador, o por cualquier otro motivo o razón, se tiene el derecho
irrenunciable de estampar RESERVA
DE DERECHOS.
En
palabras simples, significa que se puede aceptar y recibir, en ese
momento (no permita que quede para después), el dinero, pagos o
entregas establecidos en el texto del finiquito.
Y,
con posterioridad, requerir o exigir el pago o entrega del resto de
los rubros adeudados.
Es
importante que vaya inserto antes de la firma del trabajador.
DEBE
SER ESPECÍFICA, DETALLADA Y CONCRETA. NO GENÉRICA.
Recuérdese
que la reserva
debe ser escrita,
y específica
(no
genérica).
De allí, no basta con consignar que “me
reservo
derechos”
o “hago
reserva
de
derechos”
sino, además, se debe detallar qué o de cuáles rubros se trata.
Identificando
cuáles son las contraprestaciones, rubros cuya exigencia de pago o
entrega se reserva. Cuáles son esos derechos. Para qué, con qué
objeto está formulando “reserva
de derechos”. Por
ejemplo,
si
se trata de despido por necesidades
de la empresa,
que es la causal más utilizada (inserta hoy en el artículo 161 del
Código, hipócritamente generada ya que, deliberadamente, permite
encubrir despidos por otras motivaciones), puede escribirse que se
reserva
derecho
para reclamar y demandar judicialmente por despido injustificado,
indebido o improcedente, y que, además, se reserva
derecho
para requerir el pago posterior de sueldo, horas extraordinarias,
gratificaciones, comisiones, participaciones, feriado anual y
proporcional, descuentos por cotizaciones previsionales o por seguro
de cesantía (y no pago patronal de los respectivos aportes); y
cualquiera otra contraprestación, beneficio u otro rubro adeudado, o
mal calculado.
Complementado
lo dicho: siendo el finiquito materia de orden público (índole
propia del Derecho laboral), y ajustando entre trabajador y patrón
la situación jurídica de término de derechos de naturaleza
laboral, exige la especificación
concreta
y expresa
de los bienes jurídicos de los cuales se dispone.
Por
el contrario, las cláusulas genéricas
carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito
exige para que produzca efecto liberatorio.
Por
lo anterior, indispensable
es exigir máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones,
prestaciones y contraprestaciones e indemnizaciones que comprende,
con la finalidad de evitar discusiones futuras.
LA
RESERVA ES UN DERECHO.
NOTARIOS
NO PUEDEN NEGAR SU EJERCICIO.
La
reserva es un derecho de la parte trabajadora. Y ningún notario
puede negar que la parte trabajadora exija incluir esta mención, más
aun cuando ya existen sentencias de tribunales que lo reconocen.
Si
el notario se niega a que el trabajador suscriba o firme finiquito
con
“reserva de derechos”,
alegando que el empleador le dio instrucción de no permitirlo,
entonces el trabajador no debe firmar tal finiquito.
Y
debe recurrirse a una Inspección del Trabajo, estampando reclamo
por
despido.
La
Inspección del Trabajo debe citar a la patronal; ésta deberá
llevar el finiquito
a la citación, o procederá que se le aplique multa por infracción
laboral. Tramitándose allí el finiquito,
se permitirá a la parte trabajadora insertar la cláusula de
”reserva
de
derechos”.
RAZONAMIENTO
JURÍDICO QUE OBLIGA A NOTARIOS DE DAR CURSO A LA “RESERVA
DE
DERECHOS”
REQUERIDA POR LA PARTE TRABAJADORA.
Puede
razonarse que si la legislación faculta a un trabajador para ejercer
una acción de tutela laboral por vulneración de derechos
fundamentales, con mayor razón dicho trabajador se encuentra
habilitado para hacer reserva de su ejercicio cuando suscribe un
finiquito (considerando artículos 485 y ss. del Código del Trabajo,
sobre Tutela laboral, y artículo 5 del mismo Código, sobre
irrenunciabilidad
de derechos laborales).
Por
ello, al impedírselo se restringe y desconoce la manifestación de
su voluntad, atentando contra los derechos procesales y laborales de
los trabajadores.
Notarios
no pueden escudarse en que los patrones (o sea, sus clientes) les han
ordenado impedir que los trabajadores hagan reserva de derechos (o
acciones), pues esto lesiona un derecho laboral e implica un
mecanismo de presión para obtener la suscripción de un finiquito en
forma pura y simple a cambio del pago de las prestaciones que en él
se contienen; la instrucción de un cliente no puede estar por sobre
la ley.
La
conducta notarial de impedir a trabajadores firmar su finiquito con
reserva de acciones, es ilegal;
conculca el derecho a la igualdad, al establecer diferencia
arbitraria frente a otros trabajadores.
CASO
DE DESPIDO ALEGANDO “NECESIDADES
DE
LA
EMPRESA”
Y DESCUENTO PATRONAL A INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.
Según
art. 13 de la ley 19.728 (del año 2001), las patronales pueden
descontar
su aporte al seguro de cesantía si es que despiden utilizando la
causal “necesidades
de
la
empresa”
(tema que el suscrito siempre incluye como dato a prohibir en cada
negociación colectiva que ha asesorado).
En
efecto, recordemos que invocándose patronalmente tal causal, tal
indemnización no va completa. El señalado art. 13, inciso 2°, de
la citada ley 19.728 estableció que
se imputará al monto de la indemnización por años de servicio) la
parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por
las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad,
deducidos (excluidos o restados) los costos de administración que
correspondan.
Es
decir, si la patronal despide invocando “necesidades
de la empresa”
(artículo 161 del Código laboral), descuenta su aporte al seguro de
cesantía (por lo cual el trabajador debe batirse con su propio
aporte).
Ahora
bien, si la patronal despide durante el presente periodo, según la
nueva ley 21.227, artículo 6, en
el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones
establecidas en esta ley (o sea, retirar lo que le es propio, de la
Cuenta Individual), no les será aplicable lo recién mencionado (es
decir, el descuento del aporte patronal – a favor de éstos-
ordenado por la ley 19.728, artículo 13, inc. 2°), pero
sólo
respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte, que integraron
dichas prestaciones.
TEMA RELACIONADO:
FIRMA DE FINIQUITO NO IMPIDE ACCIONES POR TUTELA LABORAL (SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA INSERTADO ESPECÍFICAMENTE TAL MENCIÓN).
Finiquito
sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes
acuerdan de manera expresa.
De
allí,
si
no comprende, abarca o menciona lo referido a la acción de tutela
de vulneración de derechos fundamentales
con ocasión del despido, no corresponde atribuirle efectos
liberatorios, ya que, respecto a las materias acordadas, sólo puede
generarlos de forma expresa.
En
tal caso, incluso la firma conforme
del trabajador en el finiquito no le impide la posterior presentación
de demanda requiriendo tutela laboral.
En
resumen, se conserva tal derecho, incluso si las partes (patrón y
trabajador) suscribieron finiquito que cumplió formalidades legales,
en el cual la parte trabajadora expresa
que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o
por causa de su terminación, otorgando el más amplio y total
finiquito, renunciando a todas las acciones y/o derechos que una
pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los
servicios prestados y su terminación.
Más
si se recuerda que el
finiquito
sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes
acuerdan de manera expresa.
Por
ello,
si
no comprende lo referido a la acción de tutela de vulneración de
derechos fundamentales con ocasión del despido, no corresponde
atribuirle los efectos liberatorios, ya que sólo puede generarlos
respecto a las materias acordadas de manera expresa.
Reiteremos:
el finiquito ajusta entre las partes la situación jurídica de
término de derechos de naturaleza laboral y, siendo tema de orden
público, exige especificación
concreta
y expresa
de los bienes jurídicos (rubros, materias, contraprestaciones) de
los cuales se dispone.
VICIADA
TENTATIVA OFICIALISTA, DEL AÑO 2019.
En
agosto del pasado año 2019, el Gobierno Piñera promovió un
proyecto legal (Mensaje presidencial 139-367) que, pretendiendo
modificar el art. 177 del Código laboral, alteraba la regulación
del finiquito, introduciendo su modalidad electrónica,
alegando “adecuar
el Código del Trabajo en materia de documentos laborales
electrónicos”.
En resumen, agregaba
otro camino de finiquitación,
torciendo el ejercicio de derechos laborales al facilitar el dominio
patronal de tal instancia o trámite, favoreciendo el poder
empresarial para manipular
dicho proceso
en perjuicio de la parte trabajadora.
Proyecto
legislativo ahora paralizado.
Sobre
él, puede verse: