JORNADA BISEMANAL. DATOS ÚTILES.




 Jornada bisemanal


Recordemos que el Código del trabajo establece:

En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.”. (artículo 39).

Existe un especial dictamen de la Dirección del Trabajo (órgano al cual le corresponde interpretar la ley laboral, además de fiscalizar su cumplimiento), que, pese a tener ya 17 años, mantiene su vigencia según hoy la misma Dirección lo señala. Se trata del Ordinario 3653/269, del año 2000. No obstante, para aplicarlo, debe tenerse presente que aborda el tema considerando como base de cálculo una jornada ordinaria semanal de trabajo de 48 horas de duración, la cual, en su momento (año 2000), era la jornada ordinaria máxima semanal.

A continuación, resumimos, en 10 puntos, la normativa aplicable:

1. Requisitos para establecer jornada bisemanal.
Puede establecerse una jornada de trabajo que exceda o sobrepase seis días continuos de trabajo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) La prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos y,
b) El trabajador o trabajadora, por razones de distancia geográfica, no se encuentra en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente, debiendo pernoctar en el lugar de trabajo.

Reunidos tales requisitos, el trabajador puede aceptar una jornada ordinaria de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas (bisemanal), al término de las cuales la patronal debe otorgar los descansos compensatorios de los días domingo o festivos que hayan incidido en dicho período, aumentados en uno (Código laboral, artículo 39).
Así, puede aceptarse una jornada bisemanal ordinaria de 90 horas distribuidas en 10, 11 ó 12 días.
El establecimiento de tal jornada de trabajo no requiere autorización –especial- de la Dirección del Trabajo.

2. Concepto oficial de “lugares apartados de centros urbanos” para convenir jornada bisemanal.

No puede pactarse jornada bisemanal si los trabajadores pernoctarán en sus hogares.

Para establecer la utilización del sistema excepcional de jornada de trabajo bisemanal, el trabajador no debe estar en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente, debiendo pernoctar en el lugar de trabajo.
La definición entregada por la Dirección del Trabajo es ambigua: señala que, para que sea factible la utilización del sistema excepcional de jornada de trabajo bisemanal, “el trabajador no debe estar en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente, debiendo pernoctar en el lugar de trabajo”.
Con ello, abre un amplísimo margen a qué debe entenderse por la frase de “no debe estar en condiciones de trasladarse”.

 

3. Número de días de trabajo que puede contener una jornada bisemanal.

Como señalamos, la ley permite, excepcionalmente, el establecimiento de jornadas que sobrepasen la duración máxima de seis días (prevista en el artículo 28 del Código laboral), habilitando convenir jornadas de 7, 8, 9, 10, 11 y hasta 12 días al término de las cuales deberán otorgarse los descansos compensatorios correspondientes.
Estos descansos corresponden a cada domingo o festivo que haya tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

 

4. Modo de distribución del máximo de 90 horas.

La distribución de las 90 horas, que es el máximo, en el número de días antes indicado, sólo es posible en la medida que el sistema garantice un descanso de 4, 3 o 2 días íntegros, a los cuales debe agregarse el adicional legal, y un promedio de 9 horas, 8 horas y 10 minutos, y 7 horas y 30 minutos diarios, respectivamente.
Todas las horas que se excedan de la jornada de trabajo convenida serán horas extraordinarias, que deben pagarse como tal.
Inicio del descanso: Debe iniciarse a las 21.00 horas del día anterior al descanso compensatorio y terminar a las 06.00 horas del día siguiente de éste, salvo que en la empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo. Anotemos que esto último debe estar consignado en el Reglamento Interno.

5. Determinación de jornada bisemanal cuando es inferior a 90 horas.

Para determinar la cantidad de horas ordinarias que corresponde a una jornada bisemanal debe dividirse por 7 la cantidad de días que representa el período de trabajo convenido más los descansos pactados, excluido el día de descanso legal.
El resultado obtenido debe multiplicarse por 45.
Por ejemplo, si la jornada acordada en el contrato es de 10 días de trabajo por 3 de descanso, excluido el descanso que otorga la ley, la jornada ordinaria sería de 83 horas 34 minutos.
Si la jornada fuera de 9 por 2 de descanso, excluido el descanso legalmente reconocido, la jornada ordinaria tendría un límite de 70 horas 43 minutos.
Y, si fuera de 8 por 4 de descanso, excluido el legal, la jornada sería de 77 horas 8 minutos.

6. Jornada extraordinaria en la jornada bisemanal, y su pago.

Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente si fuese menor (Código laboral, artículo 30).
Recordemos que existe jornada bisemanal cuando se hubiese aceptado distribuir la respectiva jornada a partir de 7 días.
Por ello, constituye jornada extraordinaria todas aquellas horas que excedan la jornada ordinaria pactada, siendo el parámetro que debe servir de base para determinar la jornada ordinaria bisemanal el período de 45 horas distribuidas en 6 días.
De allí, para conocer la jornada extraordinaria debe, de modo previo, determinarse la jornada ordinaria de trabajo que debe laborar el trabajador dependiente, la cual se calcula del modo siguiente: sumar a los días que comprende el ciclo de trabajo los días de descanso que se han pactado, excluyendo el descanso adicional legal.
El resultado obtenido debe dividirse por 7 y luego multiplicarse por 45.
Y serán horas extraordinarias todas aquellas que se trabajen por sobre la cantidad de horas obtenidas con el procedimiento reseñado.

 

7. Número de días de descanso en jornada bisemanal de 90 horas.

Si se ha aceptado una jornada ordinaria bisemanal de 90 horas, ésta puede ser distribuida en 10, 11 ó 12 días, caso en el cual deberá otorgarse, respectivamente, un descanso de 4, 3 o 2 días íntegros, a los cuales debe agregarse el día adicional legal.

8. Día festivo que incide en el período de trabajo en la jornada bisemanal.

Eventual derecho de aumentar período de descanso.

Sabemos que reuniéndose los requisitos ya descritos, se permite, excepcionalmente, el establecimiento de jornadas que sobrepasen la duración máxima de seis días (fijada en el artículo 28 del Código laboral), permitiéndose aceptar jornadas de 7, 8, 9, 10, 11 y hasta 12 días al término de las cuales deben otorgarse los correspondientes descansos compensatorios.
La cantidad de días de descanso a que tendrá derecho el trabajador dependerá de la cantidad de días domingo y festivos que hayan tenido lugar en el período trabajado, aumentados en uno, salvo que se haya aceptado una determinada cantidad de días de descanso, la que en ningún caso podrá dar como resultado una cantidad de días menor o inferior a la que asegura la ley.
Por ejemplo, si se aceptó una jornada de 10 días de trabajo por 3 de descanso de forma permanente, si en un período de trabajo incidiera un domingo y un festivo, el patrón o empleador no está obligado a agregar un descanso adicional por el festivo trabajado, por cuanto los tres días de descanso pactado alcanzan para compensar el domingo y festivo laborado, correspondiendo el tercer descanso reconocido legalmente.
Por el contrario, si en el referido período incidieran dos domingo y un festivo, o un domingo y dos festivos, el patrón o empleador está obligado a otorgar un día descanso extra para poder compensar el festivo no cubierto por el ciclo de descanso convenido.

9. Hora de inicio del período de descanso en jornada bisemanal.

La regla general en materia de descanso es que el descanso semanal debe iniciarse a más tardar a las 21.00 horas del día anterior al domingo o festivo y terminar a las 06.00 horas del día siguiente de éstos, salvo variación de horario producidas con motivo de la rotación en los turnos laborales.
La norma anterior también se aplica a la jornada bisemanal. De allí, el día de descanso compensatorio de los días domingo y festivos debe iniciarse a las 21.00 horas del día anterior al descanso compensatorio y terminar a las 06.00 horas del día siguiente de éste, salvo que en la empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, caso en el cual los trabajadores bajo dicho sistema pueden prestar servicios en el período que media entre las 21.00 y las 24.00 horas del día anterior al del descanso compensatorio, o entre las 00.00 y las 06.00 horas del día siguiente del descanso compensatorio (Código laboral, artículo 36).

10. Días de descanso en jornada bisemanal inferior a 90 horas.

Como hemos expresado, si se dan los requisitos señalados en el punto 1, las partes pueden convenir jornadas de 7, 8, 9, 10, 11 y hasta 12 días, al término de las cuales deben otorgarse los descansos compensatorios correspondientes a los días domingo y festivos trabajados, aumentados en uno.
Por ejemplo, si se ha pactado un período de trabajo de 8 días continuos, si en una determinada semana tal ciclo se inicia un día jueves el descanso compensatorio comenzará el día viernes siguiente y comprenderá dos días, uno por el domingo trabajado y el otro por el descanso que reconoce la ley.
El nuevo ciclo de trabajo empezaría el domingo y concluiría el domingo siguiente, por lo que, a su vez, el nuevo período de descanso compensatorio comprendería tres días, dos por los días domingo trabajados y el tercero por el descanso establecido por ley.
Si en el período de trabajo recayera un día festivo, el trabajador estará obligado a trabajarlo y, en tal situación, el empleador o patrón tendrá la obligación de otorgar un día adicional de descanso.
Si se ha acordado mayores días de descanso, tal medida debe ser respetada.

RUDY ORTIZ: Finiquito de trabajo con firma adulterada. DATOS SOBRE FINIQUITOS.























En la imagen, uno de los numerosos finiquitos de trabajo, de RUDY ORTIZ MARTÍNEZ, joven trabajador muerto por negligencia empresarial en octubre de 2016, en la planta de Laguna Seca, Antofagasta, trabajador dependiente de la empresa Cauchos Industriales s.a., CAINSA, y en labores ejecutadas para MINERA ESCONDIDA.
Evidencia que CAINSA, incluso, firmaba –fraudulentamente- finiquitos laborales: véase el “conforme” con la misma firma del empleador.
Es decir, documentos cuya suscripción o firma implica renuncia total del trabajador a sus derechos de contenido económico. Esto envuelve actividad delictuosa.
Por otra parte, en lo que atañe a la investigación penal sustanciada en Antofagasta por el homicidio culposo de RUDY, se mantiene la calidad de imputados de los señores Marcelo Castillo Tarifeño (Minera Escondida Ltda.), y Claudio Zamorano Jones (CAINSA).

SOBRE EL FINIQUITO RECORDEMOS LO SIGUIENTE.

Plazo en que empleador debe otorgar finiquito:

El finiquito debe ser otorgado y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de 10 días hábiles contados desde la separación de éste.

Fragmentación por la patronal del pago de lo adeudado:
Si las partes lo acordaren, sería posible pactar su pago en cuotas (Código del trabajo, artículo 177), con lo cual Gobiernos, en Chile, abrieron la puerta a otras vías de chantaje en contra de los trabajadores si consideramos que el trabajador necesita imperiosamente algo de dinero, que no puede esperar meses o años de juicio, y que el documento de finiquito le será, muy probablemente, exigido para ser contratado en otros empleos.

Es decir, que se vea obligado -por la necesidad- a “acordar” la fragmentación y pago en cuotas, a riesgo que no se le pague nada, debiendo, por ello, ir a juicio.

En efecto, mediante ley 20.058, del año 2005, se introdujo un nuevo artículo en el Código laboral (163 bis), estableciendo un insólito mecanismo, que implica poder “acordar” el pago fraccionado de remuneraciones adeudadas por los patrones, incluso terminado el contrato. Aunque el precepto señala que, en caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito, de inmediato dispone que las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas.

Respecto de indemnizaciones, siempre se entendió que deben pagarse en un solo acto al momento de extender el finiquito, considerando la necesidad y el efecto jurídico inmediato del término del vínculo contractual; es una conclusión de sentido común. Sin embargo, la llamada reforma laboral del año 2001 (ley 19.759) permitió a los empleadores lograr su fraccionamiento, previo “acuerdo” con los trabajadores despedidos aplicándose la causal “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”.

Exigir que patrón lo otorgue.
Reclamo por modo de término de contrato:
El trabajador puede acudir a la Inspección del Trabajo para interponer un reclamo si tiene alguna diferencia con los términos en que ha producido el término de su contrato (causal invocada, monto de indemnizaciones u otros conceptos), lo cual ocasionará una citación a ambas partes a un comparendo de conciliación, el cual, según palabras de la Dirección del Trabajo, busca que se llegue a un acuerdo (nótese, no necesariamente que se pague lo que se debe), y que se otorgue el finiquito.

Anotemos que esta posibilidad de acuerdo (la patronal debería pagar todo lo adeudado en el acto) implica, en la práctica, un chantaje al trabajador ya que éste necesita obtener el documento de finiquito para obtener otro empleo; y muchas veces se ve compelido a llegar a “acuerdo” en ese comparendo (renunciando a contraprestaciones, beneficios y/o indemnizaciones que se le adeuden) para disminuir su drama.

La solicitud de hora para la realización de dicho comparendo de conciliación también puede efectuarse mediante el sitio web de la Dirección del Trabajo, accediendo al siguiente enlace: http://www.dt.gob.cl/tramites/1617/w3-article-100356.html (es decir, los patrones poseen vías expeditas para realizar este trámite, pudiendo pedir hora incluso por Internet).

En resumen, terminado el nexo laboral, el trabajador tiene el derecho de efectuar el reclamo si es que no está de acuerdo con las condiciones en que ha producido el término de su contrato, aunque esté pendiente el plazo de 10 días hábiles con que cuenta la patronal para poner a su disposición el finiquito y su pago.

Sobre este tema, algunos dictámenes útiles, de la Dirección del Trabajo:
Sólo con acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección del Trabajo, el empleador podrá pagar en cuotas la indemnización por años de servicios, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período (dictamen 5236/236, de 2003).

El pacto sobre fraccionamiento del pago de la indemnización por años de servicio que se contiene en un finiquito ratificado ante un ministro de fe distinto del Inspector del Trabajo no exime al empleador de la obligación de pagar dicho beneficio en un solo acto, como lo exige el artículo 169 letra a), párrafo 2°, del Código del trabajo (dictamen 5599/128, de 2005).

Procede que en un proceso de conciliación, la inspección del Trabajo sancione a aquel empleador que habiendo invocado la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio (artículo 161 del Código del trabajo), causal que es aceptada por el trabajador, y que, habiendo efectuado la comunicación al mismo, según preceptúa el artículo 162, inciso 4°, del mismo cuerpo legal, lo que supone una oferta irrevocable de pago, no logra acuerdo con aquél en cuanto al fraccionamiento del pago y no efectúa éste en un solo acto tampoco, según lo exige el párrafo segundo de la letra a) del artículo 169 del citado Código (dictamen 3172/56, de 2006).

Si en un proceso de conciliación se constata que un empleador se encuentra adeudando remuneraciones y el trabajador está de acuerdo en el monto adeudado, pero no en el fraccionamiento de su pago, resulta jurídicamente procedente que el funcionario actuante exija el pago total de dichos emolumentos en un solo acto al momento de extender el finiquito y ante el incumplimiento de aquél, se curse multa administrativa por la infracción configurada, según artículo 63 bis del Código del trabajo (dictamen 3172/56, de 2006).

La patronal está obligada a respetar los montos de las indemnizaciones ofrecidos en la carta de despido, sin que unilateralmente pueda dejarlos sin efecto al momento de suscribir los respectivos finiquitos, lo cual debe entenderse siempre que exista acuerdo por parte del trabajador en torno al término de la relación laboral, pues, en caso contrario, la oferta pierde su vigencia, quedando entregado el monto de la indemnización a pagar a lo que decida el tribunal competente (dictamen 3.742/50, de 2015).

Exigencia legal de suscripción de finiquito escrito:

Recordemos que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar por escrito.

El instrumento que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o notario público, no podrá ser invocado por el empleador.

Caso de contratos de duración no superior a 30 días:
En este tipo de contratos no es legalmente obligatorio suscribir finiquito. A menos que se prorroguen por más de 30 días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

Incluso así, no existe impedimento para que se suscriba tal documento en dichos casos de duración no superior a 30 días, que, por lo demás, es necesario para efectos probatorios; y es procedente que tales finiquitos sean ratificados ante inspectores del trabajo (dictámenes 5180/352 de 2000, y 4299/177 de 1996, dictámenes antiguos pero vigentes a 2019).

Permite grave abuso el que el finiquito escrito no sea legalmente obligatorio y ante ministro de fe, en contratos de duración no superior a 30 días. Por ejemplo, en la práctica de empresas contratistas de tareas mineras (que contratan por pocos días y recontratan según el mismo proceder), revelador es el caso del trabajador muerto Rudy Ortiz Martínez, quien laboraba en 2016 para Cauchos Industriales s.a. (CAINSA), en faena de Minera Escondida Ltda., y la adulteración patronal de su firma.

Reserva de derechos en finiquito, y dónde se puede reclamar su pago (Inspección del Trabajo, o Juzgado del Trabajo):
El finiquito que suscriben las partes y que se ratifica ante un ministro de fe, puede contener reserva de acciones o derechos respecto a los beneficios contenidos en dicho documento, ya sea en cuanto a su procedencia, forma de cálculo, pago, u otras.

La Dirección del Trabajo y sus Servicios estarían facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos los casos en que no existe una controversia en cuanto a la existencia del derecho, sino solamente relativa a su cuantía, oportunidad de pago u otras circunstancias que no incidan directamente en la existencia del derecho (dictamen 0824/0021 de 2003).

Por el contrario, si la controversia está relacionada con la existencia del derecho, la competencia corresponde al respectivo Juzgado del Trabajo, quien debe conocerla y resolverla, según lo dispone el artículo 420, letra a) del Código del trabajo.

Finiquito firmado por persona distinta del empleador:

Es empleador la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo (Código del trabajo, artículo 3).

Por una parte, hay personas que lo representan de pleno derecho, sin necesidad de mandato o poder especial. Así, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica (Código del trabajo, artículo 4, inciso 1°).

Por otra parte, puede designar como mandatario a un tercero para que, en su nombre y su representación, suscriba o firme los contratos de trabajo con sus dependientes, y ponga término a los mismos (dictamen 1.857, de 1984, aún vigente en lo pertinente).

Por ello, es legal que el contrato de trabajo, el aviso de término del mismo y el finiquito sean firmado por una persona distinta del empleador, en la medida que ésta sea de aquellas enumeradas en el artículo 4 del Código del trabajo (las cuales lo representan de pleno derecho); o, que cuente con mandato expreso (mandatario).

El finiquito que da cuenta del término de la relación laboral (que no implica que produzca o genere dicho término), debe ser firmado por patrón y trabajador. Además, tal documento debe ser firmado por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificado por el trabajador ante un inspector del trabajo o ante otro de los ministros de fe autorizados, a menos que se trate de un contrato de trabajo de duración no superior a 30 días.

Diferencia entre finiquito y término de relación laboral:
Recordemos que el finiquito tiene por finalidad dejar constancia que la relación laboral ha terminado y de las prestaciones pecuniarias que se pagan y que en el mismo se consignan.

No constituye el acto por el cual se pone término al contrato de trabajo, por cuanto tal objetivo lo cumple la comunicación de término de contrato que en su oportunidad el empleador entrega al trabajador.

Rol o función del ministro de fe. Verificación de pago de cotizaciones previsionales:
La actuación que le cabe al ministro de fe es dejar constancia de la fecha en que se ratifica el finiquito, de la identificación de las partes que lo suscriben, de los haberes que se pagan y que las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado se encuentran pagadas.

Los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito, deben requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de las instituciones previsionales correspondientes o con copias de las planillas de pago, que han dado cumplimiento al pago de cotizaciones para fondo de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido.

El ministro de fe debe dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato si el empleador adeudare cotizaciones previsionales.

Las instituciones previsionales están obligadas a entregar al empleador un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que debe contener las cotizaciones que hubiera pagado el empleador durante la relación laboral con el trabajador despedido, certificado que debe ser entregado en forma inmediata o a más tardar dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud.

La certificación de las cotizaciones de salud está limitada a los 12 meses anteriores al despido si la relación laboral se extendió por más de un año. Si existen cotizaciones adeudadas el organismo requerido no emitirá el certificado en cuestión, debiendo informar al empleador acerca del período adeudado e indicar el monto de las mismas, considerando reajuste, intereses y multas que correspondan. Si el certificado no contemplara el mes inmediatamente anterior al mes del despido, el empleador deberá acreditar estas imposiciones con la copia de la planilla de pago.

Caso saldo impago de crédito otorgado por Caja de Compensación.

Voluntad expresa del trabajador:

Muchos trabajadores deben -por necesidad- suscribir mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Cuando termina la relación laboral, y al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, para que se les pueda realizar este descuento por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, es decir, para que estos puedan hacerse efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones, y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo, debe contarse con la voluntad y aceptación del trabajador.

En otras palabras, si un trabajador al término de su contrato mantiene vigente una deuda por crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, para poder efectuarse el descuento de dicha deuda de las indemnizaciones que le pudieren corresponder debe, al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresa y nuevamente cualquier descuento destinado al pago de tales deudas (dictámenes 4316/0212 de 2002, y 2991/037 de 2014).

En otras palabras, para poder efectuarse el descuento de dicha deuda en las indemnizaciones que le puedan corresponder por el término de su contrato de trabajo, debe contarse con la aceptación del trabajador.