-Aumenta quórum para constituir sindicatos
de empresa, dificultando su creación.
-Reduce delegados con fuero en sindicatos
interempresa y de trabajadores eventuales
y transitorios (construcción y otros).
-Carga al sindicato suministrar equipos y servicios de emergencia para la Huelga según nómina de patronal, con plazo de 48 horas a sindicato para cuestionar dicha nómina.
-Obliga a sindicato ya en Huelga a votar sucesivamente las ofertas patronales bajo condiciones favorables para la empresa.
-Permite encubiertamente el reemplazo durante Huelga, mediante “adecuaciones necesarias” ejecutadas por la patronal.
-Facilita romper la Huelga mediante reincorporaciones individuales al día 6° o al día 16° desde su inicio.
-En Huelga de contratistas y subcontratistas, la empresa principal puede contratar operarios para continuar tareas normalmente.
-Interviene en composición de comisión negociadora de trabajadores.
-Carga al sindicato suministrar equipos y servicios de emergencia para la Huelga según nómina de patronal, con plazo de 48 horas a sindicato para cuestionar dicha nómina.
-Obliga a sindicato ya en Huelga a votar sucesivamente las ofertas patronales bajo condiciones favorables para la empresa.
-Permite encubiertamente el reemplazo durante Huelga, mediante “adecuaciones necesarias” ejecutadas por la patronal.
-Facilita romper la Huelga mediante reincorporaciones individuales al día 6° o al día 16° desde su inicio.
-En Huelga de contratistas y subcontratistas, la empresa principal puede contratar operarios para continuar tareas normalmente.
-Interviene en composición de comisión negociadora de trabajadores.
DATOS REFORMA LABORAL 2016.
Parte 1.
Negociación Colectiva y Huelga
Sindicalización
Vigencia y calificación de “servicios mínimos y equipos
emergencia”
Situación de negociaciones próximas
La médula
de la llamada “reforma laboral” inicia su vigencia el próximo 1 de abril de
2017.[1]
Limita la
acción sindical interviniéndola[2],
condicionándola al arbitrio de la contraparte empresarial; no potencia al
sindicato ni al sindicalista, ni favorece la negociación colectiva como
vehículo para mejorar regulaciones de trabajo y remuneraciones. En verdad, acomoda
y fortalece el régimen de explotación.
Y este fue
el propósito oficial, según queda claro revisando tanto el texto original como
las indicaciones gubernamentales introducidas durante la tramitación
parlamentaria.
Leyendo
los textos, cualquier sindicalista se hubiese dado cuenta de ello desde un
comienzo.
Fue impulsada
por el Gobierno y sus partidos y avalada por la cúpula de su central sindical
CUT.
Repasaremos lo principal de la nueva regulación, que refleja –esencialmente- el deseo de La Moneda.
Repasaremos lo principal de la nueva regulación, que refleja –esencialmente- el deseo de La Moneda.
Frente a lo anterior, se deberá
continuar luchando para cambiar o superar un régimen que trata a trabajadoras y
trabajadores como simples medios o utensilios de una política económica adecuada
para el lucro ajeno. Para dejar de servir y vivir para otros, para resaltar la dignidad
de la persona trabajadora.
Con
ingenio, creatividad y voluntad.
Alfonso Hernández Molina.
SOBRE
LOS “PACTOS DE ADAPTABILIDAD”.
LO
QUE SE BUSCÓ Y LO QUE QUEDÓ.
a) EL SINDICATO COMO
PROVEEDOR DE MANO DE OBRA BARATA PARA EL EMPLEADOR, COMO GESTOR DE TALES
“PACTOS”.
Los “Pactos sobre condiciones especiales de trabajo” fueron
planteados por el Gobierno en su proyecto original (artículos 377 y ss.). Envolvían, especialmente, “sistemas excepcionales de jornada de trabajo
y descanso”, “horas extraordinarias” y “tiempo de preparación para trabajar y
jornada pasiva”.
Mecanismos para flexibilizar o desvirtuar aun más
los contratos de trabajo, dejando en letra muerta
derechos esenciales (por ejemplo, el límite de días de la jornada semanal),
abriendo la puerta a que la necesidad económica de los trabajadores obligase a
someterse a mayores abusos, a reventarse
laborando, con predecibles consecuencias familiares:
Así, la jornada
diaria de trabajo podría llegar a 12
horas, considerando la jornada ordinaria, extraordinaria y descansos
(proyecto, artículo 378, letra a).
“Tratándose de faenas ubicadas en centros
urbanos, el número máximo de días
continuos de trabajo será de 7 días…” (proyecto,
artículo 378, letra c).
“Las organizaciones
sindicales y los empleadores podrán acordar bancos anuales, semestrales o
trimestrales de horas extraordinarias
laborables a todo evento, sin sujeción
al límite establecido en el inciso primero del artículo 31…” (proyecto,
artículo 379, inciso 1°).
“Podrán también acordarse pactos para la duración y retribución de los
tiempos no efectivamente trabajados destinados a cambio de vestuario, aseo
personal, traslado, aclimatación u otros, que sean necesarios para el
desarrollo de la labor convenida, tanto por razones de higiene o seguridad, del
proceso productivo, de imagen corporativa o
por exigencia del empleador.” (proyecto,
artículo 380, inciso 1°). Nótese: “o por
exigencia del empleador”; es decir, esta bastaría.
Operarían del modo
siguiente: cada patronal “propone” al
sindicato estos pactos; el sindicato los vota, y si hay mayoría (el hambre y la
necesidad obliga), los acepta, generando, con ello, que los trabajadores que no
quieren someterse a tales condiciones de trabajo (horas extras obligatorias,
jornada laboral de 7 días en zona urbana, etc.), de igual modo deben someterse a ellas (aunque
lesionen sus horarios inicialmente pactados al contratar sus servicios, y su
vida familiar), promoviendo, con ello, no sólo abusos y vulneración de derechos
individuales, sino un germen de conflicto al interior de la propia
organización.
b) LO QUE QUEDÓ.
Puesto en evidencia
el vergonzante contenido y objetivos, obligó a sus autores a moderarlo incluso
ya terminada su tramitación parlamentaria[3].
Respecto de los llamados “pactos sobre
condiciones especiales de trabajo”, en
algunos temas se eliminó la intentona, y en otros se reemplazó su contenido.
Así, desde el 1 de abril de 2017, en
empresas que tengan una afiliación sindical igual o superior al 30% del total
de trabajadores, el sindicato puede acordar con el empleador pactos sobre
condiciones especiales de trabajo (señalados en el mismo Código), en forma
directa y al margen de la regulación de negociación colectiva reglada. El
sindicato lo vota según el método estatutario; si estos nada dicen, será por
mayoría absoluta, en asamblea convocada al efecto y ante ministro de fe. Su
duración máxima será de 3 años (nuevo artículo 374 y ss.).
Con ello, se tolera los “Pactos sobre
distribución de jornada de trabajo semanal”. Significa que la jornada semanal
(ordinaria, de 45 horas) podrá concentrarse en sólo 4 días, con hasta 12 horas
diarias de trabajo efectivo, incluidas la jornada ordinaria, extraordinaria y
los descansos. Sólo si es mayor de 10 horas, debe acordarse una hora de
descanso imputable a ella (nuevo artículo 375).
Por otra parte, se podrá pactar para que trabajadores con
responsabilidades familiares puedan acceder a sistemas de jornada que combinen
tiempos de trabajo presencial en la empresa y fuera de ella. El trabajador lo
solicita por escrito; el patrón debe responder de igual forma dentro de 30
días. Ahora bien, la patronal tiene el poder de aceptar o rechazar la solicitud
(nuevo artículo 376). Y, está claro, que sólo aceptará si a él mismo le
conviene.
SOBRE
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA HUELGA.
FORTALECE
POSICIÓN PATRONAL EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA AÑADIENDO ESTORBOS A LA ACCIÓN
SINDICAL.
a) PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJADORES.
HASTA LA
REFORMA: Presentación directa ante la
patronal del proyecto de contrato colectivo, sin barreras previas.
CON
REFORMA OFICIAL EL SINDICATO DEBE ATENDER LOS INTERESES EMPRESARIALES:
Previo
a la presentación del proyecto contractual, el sindicato deberá atender y resolver la calificación patronal que envuelve identificar
los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales
o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia.
Esto origina distracción del verdadero interés, cual
es definir el contenido del proyecto de contrato colectivo y prepararlo.
Y, si hay disconformidad con la patronal, el conflicto
va a la Dirección del Trabajo, generando trámites adicionales, distrayendo más
aun el inicio de la negociación misma, y desgastando, desde un comienzo, al
sindicato y a sus directores.
b) RESPUESTA
PATRONAL A PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO.
HASTA LA REFORMA:
La respuesta al proyecto de contrato colectivo de los trabajadores
estaba regulada en el artículo 329: “El empleador deberá dar respuesta por escrito a
la comisión negociadora, en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá
contener todas las cláusulas de su proposición. En esta respuesta el empleador
podrá formular las observaciones que le merezca el proyecto y deberá
pronunciarse sobre todas las proposiciones de los trabajadores así como señalar
el fundamento de su respuesta. Acompañará, además, los antecedentes necesarios
para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque,
siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia de los documentos señalados en el
inciso quinto del artículo 315…”.[4]
CON REFORMA OFICIAL:
En adelante, mediante un nuevo
precepto (que ya estaba planteado en el proyecto Bachelet-Nueva Mayoría), los
patrones sólo deberán dar respuesta a todas las cláusulas propuestas en el
proyecto presentado por el sindicato.
En cambio, ya no deberán explicar o
fundamentar tales probables negativas ni los fundamentos y contenidos de su
propio planteamiento contractual. Textualmente, el nuevo precepto señala que la
parte patronal “…podrá explicar los fundamentos y contenidos de su proposición, acompañando
los antecedentes que la sustenten” (nuevo artículo 335).
c) MANTENCIÓN DE PODER
EMPRESARIAL QUE INCIDE EN MATERIAS PROPIAS
NEGOCIABLES.
CLAUSURA POSIBILIDAD DE
AVANCE DE PARTE TRABAJADORA AL INTERIOR DE EMPRESA. MÁS AUN CONSIDERANDO LA
POSICIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
En verdad, ya con anterioridad a la comentada reforma se
ha podido negociar todo, excepto lo que la ley prohíbe: “no serán objeto de negociación
colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten las facultades del
empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa” (actual artículo 306, inciso 2°, del
Código).
Esa ha sido la fórmula legal.
De allí, las menciones añadidas por el nuevo texto al
artículo 306 del Código, no hacen más que reafirmar (con más detalle), el ya existente
ámbito –legal- de negociación.
Tal razonamiento se confirma constatando que la
reforma oficial conserva la ya aludida prohibición genérica, mención legal
referida al poder patronal exclusivo
de organizar, dirigir y administrar la empresa. Y que, aun cuando nunca ha constituido un derecho (poder)
de rango constitucional, sí se ha utilizado para permitir que la contraparte
empresarial haga y deshaga, involucrando o incidiendo directa o indirectamente en la vida de trabajadores.
Añádase que, para efectos de precisar las atribuciones
o poderes patronales, la Dirección del Trabajo ha sido generosa en extender el
sentido y alcance del brevísimo y particular precepto, ya invocado, situado,
hasta la reforma, en el inciso 2° del artículo 306 del Código, y, desde ella,
en su inciso 4° (“no serán objeto de negociación colectiva
aquellas materias que restrinjan o limiten las facultades del empleador de
organizar, dirigir y administrar la empresa”), para decidir o
resolver, por ejemplo, que el poder de dirección patronal no sólo incluye la
decisión de utilizar o no un determinado medio material, sino la de fijar las
condiciones y las modalidades de uso de los mismos, en atención al interés
empresarial correspondiente (entre
otros, el dictamen 4217/204, de 2002).[5]
Poder –exclusivo y excluyente- que esta
reforma laboral no reduce.
d) SABOTAJE AL DERECHO DE HUELGA EFECTIVA.
El sabotaje “legal” del derecho de huelga, de su
ejercicio y eficacia, y la exigencia de que el sindicato deba proveer a varios
de de sus propios socios para mantener –durante la huelga- funciones básicas de
la empresa (distrayendo su misión esencial, y perturbando su cohesión interna),
no es obra de algunos senadores corruptos -como se pretendió hacer creer-, sino
que estaba ya inserto en el proyecto original de “reforma”, entonces celebrado por la cúpula CUT (por toda su cúpula)
y por los partidos oficiales.
Y, tal
como lo requirió el propio Gobierno en su propuesta original, se instala la
figura de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia (nuevo artículo 359 y
ss.), germen de quiebre al interior del sindicato: “Servicios mínimos y equipos de
emergencia.
Sin afectar el derecho a huelga en su
esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a
proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos…”.
d1) CALIFICACIÓN.
Se impone una fase
llamada de “calificación”. De allí, “Los
servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del
inicio de la negociación colectiva.”.
Tal calificación
deberá:
-Identificar los servicios mínimos de la
empresa, e
-Identificar el número y las competencias
profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos
de emergencia.
La patronal debe
proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una
anticipación de, a lo menos, 180 días al vencimiento del instrumento colectivo
vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de
emergencia, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo (nuevo
artículo 360, incisos 1° a 3°, parte primera).
d2) CONFORMACIÓN.
Luego, se impone otro paso, llamado de “conformación”:
la patronal, en su respuesta al
proyecto de contrato colectivo, debe proponer a la comisión negociadora
sindical los trabajadores afiliados al sindicato que conformarán los equipos de
emergencia, cuando corresponda.
La comisión
negociadora sindical tendrá un plazo de sólo
48 horas para responder la propuesta patronal.
Y, si no contesta
dentro del citado plazo, se entenderá aceptada.
Si la comisión
negociadora sindical se niega expresamente
o discrepa en el número o identidad
de los trabajadores del sindicato respectivo que deben conformar los equipos de
emergencia, el patrón debe solicitar a la Inspección del Trabajo que se
pronuncie dentro del plazo de 5 días contados desde la respuesta; dicha Inspección
tiene un plazo de 10 días para resolver el requerimiento.
La resolución será
notificada al correo electrónico designado por las partes, y sólo puede
impugnarse, administrativamente, mediante el recurso de reposición (nuevo
artículo 361).
e) PISO ECONÓMICO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. ¿AUMENTO DEL IPC?
SI EXISTE INSTRUMENTO COLECTIVO, se entenderá por piso de la negociación idénticas
estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los
valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato.
SIN EMBARGO, no es piso de la negociación
la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre
condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por
motivo de la firma del instrumento colectivo (se refiere a los “bonos de término”).
El acuerdo de extensión de beneficios
que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.[6]
SI NO EXISTE INSTRUMENTO COLECTIVO, la
respuesta patronal constituirá el piso de la negociación; sólo en este caso, la
propuesta empresarial no podrá contener beneficios inferiores a los que de
manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el
sindicato (nuevo artículo 336).
Ahora bien, será carga sindical
acreditar la existencia de tales beneficios, y su otorgamiento regular y
periódico.
f) PROHIBICIÓN ADICIONAL DE NEGOCIAR EN MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA.
En estas empresas
(de hasta 49 trabajadores), también se prohíbe negociar “al personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando”,
expresiones ambiguas, que no exigen facultades generales de administración
(gerentes, subgerentes), calidades que, tal vez, serían atendibles (nuevo
artículo 305, inc. 1°).[7]
g) EMPRESA PUEDE OBLIGAR A SINDICATO
QUE YA ESTÁ EN HUELGA A VOTAR SUS OFERTAS SUCESIVAMENTE Y BAJO CONDICIONES FAVORABLES A LA PATRONAL,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ENVUELVAN O NO REALES MEJORAMIENTOS.
Durante la huelga, las
patronales podrán presentar nuevas ofertas, que pueden ser casi iguales (un
peso de diferencia), mejores o peores. Lo nuevo –ahora- es que deberán ser votadas por los
trabajadores secretamente (con lo cual
favorece la acción patronal subrepticia o encubierta sobre los afiliados
indecisos), y ante ministro de fe (con lo cual burocratiza la actividad
añadiendo trámites), dentro de 5 días de cada presentación.
Y, si se trata de
empresas de 1 a 49 trabajadores (la inmensa mayoría), la votación debe
ejecutarse dentro de 2 días de presentada la nueva oferta patronal.
En resumen, si es
rechazada, la patronal podrá presentar otra, y así sucesivamente (nuevo artículo
356), que obligan al sindicato a su
formal y secreta votación.
h) FACILIDADES PARA ROMPER LA HUELGA.
PERMITE REINCORPORACIÓN INDIVIDUAL AL DÍA 6
O AL DÍA 16 DESDE INICIO DE HUELGA.
ES FALSO QUE SE HAYA BUSCADO FORTALECER AL
SINDICATO EN SU ROL NEGOCIADOR.
En empresas que
registran 50 o más trabajadores, podrán reincorporarse individualmente a sus
funciones a partir del día 16 del inicio de la huelga, con sólo una oferta
patronal que mantenga el contrato colectivo vigente con un reajuste básico que
cubra meramente el último reajuste y la fecha de vencimiento del instrumento, y
una reajustabilidad mínima anual según IPC oficial (INE).
Y si la patronal ni
siquiera oferta estos requisitos, los trabajadores pueden quebrar el movimiento
reincorporándose a contar del día 30.
Para los patrones de 1
a 49 trabajadores esta reforma oficialista les resulta más provechosa aun. Empresas
que en no pocos casos son meras subsidiarias de grandes conglomerados de gran
lucro que aparecen fragmentados mediante una maraña intrincada de pequeña
sociedades (cada una con pocos trabajadores), la “reforma” les resulta incluso más favorable. Allí, si tales patrones ofertan con los requisitos de reajustabilidad (medida
oficialmente), ya señalados, los
trabajadores en huelga pueden romper el movimiento ya desde el día 6 de
iniciada la huelga. Y si dichos empresarios ni siquiera han ofertado lo más
básico (reajustabilidad oficial), los trabajadores pueden quebrar el movimiento
ya desde el día 16 (nuevo artículo 357).
i) PERMITE –ENCUBIERTAMENTE- EL REEMPLAZO DURANTE
LA HUELGA.
LAS
“ADECUACIONES NECESARIAS”:
Durante la huelga, “El empleador,
en el ejercicio de sus facultades legales, podrá modificar los turnos u
horarios de trabajo, y efectuar las adecuaciones necesarias con el objeto de
asegurar que los trabajadores no involucrados en la huelga puedan ejecutar las
funciones convenidas en sus contratos de trabajo, sin que constituya práctica
desleal ni importe una infracción a la prohibición de reemplazo.” (nuevo
artículo 403, letra d, inc. 2°).
Si recordamos que debido a la ley 19.759, de 2001 (artículo único, número 6), ahora se permite la polifuncionalidad del trabajador,
es decir, que el contrato de trabajo puede
señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o
complementarias (Código del trabajo, artículo 10, número 3), se divisa que, para los patrones, resulta una “limitación” absolutamente superable mediante argucias consignadas
en el texto del contrato individual, texto que en la práctica no es “acordado”, sino confeccionado exclusivamente por la parte empleadora.
j) HUELGA EN EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS.
Durante la huelga, en tales empresas
no necesariamente se paralizarán faenas. Así, “La negociación colectiva en una empresa contratista o subcontratista
no afectará las facultades de administración de la empresa principal, la que
podrá ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o
el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga”
(artículo 306, nuevo inciso 5°).
Así, aunque implica práctica desleal contratar a los huelguistas de las empresas contratistas o
subcontratistas, no se le prohíbe operar
con su propio personal, o contratar a terceros.[8]
SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y DERECHO DE
SINDICALIZACIÓN.
a) AUMENTA BARRERAS
PARA FORMAR UN SINDICATO DE EMPRESA. FAVORECIENDO ESPECIALMENTE A PATRONES
PYMES Y A GRANDES HOLDING QUE HAN DIVERSIFICADO SU APARIENCIA SOCIETARIA LEGAL (empresas
con 1 a 50 empleados).
Ya
en su proyecto original de “reforma”,
el mismo Gobierno requirió aumentar los requisitos para sindicalizarse,
elevando el quórum de constitución. Y así quedó.
De
allí, en empresas de 50 trabajadores o menos, ya no bastarán 8 trabajadores
para constituir un sindicato, sino que esos 8 deberán representar, como mínimo, el 50% del
total de trabajadores de la empresa (nuevo artículo 227, inciso 3°).
b) REDUCE DELEGADOS CON FUERO EN SINDICATOS
INTEREMPRESA.
La reforma Bachelet-Nueva
Mayoría disminuye los delegados de los trabajadores con fuero o protección.[9]
REGULACIÓN HASTA
REFORMA: Los trabajadores de una empresa afiliados a un
sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que
hayan sido 8 o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del
sindicato respectivo, podían elegir de entre ellos a un delegado sindical, y si
fueren 25 o más trabajadores elegirán 3 delegados sindicales con fuero, con
protección (anterior artículo 229 del Código del trabajo).
REGULACIÓN DESDE
REFORMA: El nuevo artículo 229 (texto ya contenido
en el proyecto gubernamental original), dispone que los
trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o
de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más delegados
sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de 8 a 50 trabajadores elegirán
un delegado sindical.
Ello, pese a que los
sindicatos interempresa son los que más requieren tutela o protección, ya que
es en pequeñas y medianas empresas en donde sus patronales perpetran más grave
acción contra el sindicalismo. Y en
donde más impune queda.
La reforma oficial, en vez de
fortalecer el resguardo, lo reduce.[10]
c) SOBRE ACCIONES
ANTISINDICALES.
Como sabemos, una
vía empresarial para sabotear un sindicato es ejecutar tratativas con algunos
trabajadores, “arreglándoles” al
margen de la acción de la organización sindical.
Ahora, esta reforma incrusta una peculiar norma,
destinada a extender tales maniobras patronales, disponiendo que “No constituye práctica antisindical el o
los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre
remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones,
idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador” (artículo 289,
nueva letra h, inciso 2°).
El precepto añade
una nueva argucia para desbaratar los acuerdos colectivos suscritos por el
sindicato con la contraparte empresarial. En tal juego de palabras cabe mucho,
tolerando amplio margen para que maniobre la patronal.
Igual táctica lingüística
se utilizó para burlar el reconocer debidamente el derecho a igualdad de
remuneraciones de hombres y mujeres, abriendo la puerta para que, invocando tales
excusas (en las cuales cabe prácticamente todo), las patronales puedan pagar
remuneraciones diferentes por el mismo trabajo (véase la ley 20.348, de 2009, y su consecuencia en el
artículo 62 bis, del Código del trabajo).
d) PRÁCTICAS ANTISINDICALES DE PATRONALES
SANCIONADAS CON MULTAS BAJÍSIMAS. PERO MUY GRAVOSAS PARA SINDICATOS.
En la micro empresa la multa será de
5 a 25 unidades tributarias mensuales; en la pequeña empresa, 10 a 50 UTM; en
la mediana empresa, 15 a 150 UTM, y en la gran empresa, de 20 a 300 UTM, todo
esto según el nuevo artículo 292 (el proyecto original contempló variación
entre 20 a 300 UTM).
PERO
ESTAS MISMAS MULTAS SON IMPAGABLES PARA EL SINDICATO.
Iguales tramos y montos a los
establecidos son los fijados tratándose de prácticas
desleales en la negociación colectiva; pero, en este último ámbito, se
sanciona, también, a dirigentes y trabajadores. Y con iguales montos, pese a que la capacidad de pago es, realmente, muy
distinta: para un dirigente o un sindicato el ser castigado al pago de 300 UTM
no es lo mismo –ni equitativo- que dicho castigo para la gran empresa que actúa
como su contraparte en la negociación (nuevo artículo 406).
e) AÑADE PROHIBICIONES PARA TRABAJADORES.
Bajo la genérica calificación de “Prácticas desleales de los trabajadores, de
las organizaciones sindicales y del empleador”, castiga, entre otras
conductas, “El incumplimiento del deber
de proveer el o los equipos de emergencia que fueron concordados por las partes
o dispuestos por la autoridad competente, según corresponda.”.
También, el “Impedir durante la huelga, por medio de la
fuerza, el ingreso a la empresa del personal directivo o de trabajadores no
involucrados en ella.” (nuevo artículo 404, letras d) y f).[11]
Especialmente amplios son los
comportamientos señalados (no diremos
descritos o precisados), en su letra e), que castiga “El ejercicio de fuerza física en las cosas,
o física o moral en las personas, durante la negociación colectiva.”. ¿Fuerza “moral”?, ¿acaso decirle a un rompehuelgas que es un “vendido” significará incurrir en dicha
infracción?
f) ¿Y LOS PATRONES DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA?
Mención aparte es el trato
preferencial regalado por la “reforma” a los propietarios de la micro y pequeña
empresa en relación al trabajador y a los sindicatos; pese a que son los
centros laborales en donde más se vulneran los derechos del trabajo, sin
posibilidad real del trabajador de reclamar debidamente. Recuerda la afinidad
partidaria de varios de sus dirigentes gremiales (particularmente de la V
región), y su integración al Gobierno.
VIGENCIA. REGULACIÓN TRANSITORIA
DATOS SOBRE NEGOCIACIONES COLECTIVAS PRÓXIMAS.
La médula de las reformas fijadas en
la ley 20.940 inicia su vigencia el 1 de abril de 2017.
Las negociaciones colectivas se
regirán por las normas vigentes al día de presentación del proyecto de contrato
colectivo.
Los instrumentos colectivos suscritos
por sindicatos o grupos negociadores con anterioridad al 1 de abril de 2017
regirán hasta la fecha convenida en ellos (ley 20.940, artículos 1° y 2°
transitorios).
CALIFICACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA.
No obstante, ya hoy las empresas y
organizaciones sindicales pueden calificar de común acuerdo los
servicios mínimos y equipos de emergencia (referido en el nuevo artículo 359
del Código del trabajo).
Tales servicios mínimos
y equipos de emergencia deben ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.
La calificación debe identificar los
servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias
profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos
de emergencia.
En caso de acuerdo, se levanta acta
que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, que
debe ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron
a la calificación; copia del acta debe depositarse en la Inspección del Trabajo
dentro de los 5 días siguientes a su suscripción (ley 20.940, artículo tercero
transitorio en relación al nuevo artículo 360 del Código).
SITUACIÓN DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS PRÓXIMAS.
Por otra parte, si la negociación
colectiva debe iniciarse dentro de los meses de abril, mayo, junio, julio,
agosto o septiembre de 2017, y respecto de ella no existe acuerdo en la calificación de los servicios mínimos y
equipos de emergencia, la patronal debe recurrir a la Dirección Regional del
Trabajo (según artículo 360 del Código del trabajo), según las reglas
siguientes:
a) Si el proceso debe
iniciarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigencia
de la ley (es decir, 1 de abril de 2017), la patronal debe ejercer su requerimiento
dentro de 90 días contados desde el cuarto mes siguiente de la publicación de
la ley (8 de septiembre de 2016).
b) Si el proceso debe
iniciarse dentro del tercer o cuarto mes posterior al 1 de abril de 2017, la
patronal debe requerir dentro de 90 días contados desde el quinto mes siguiente
a la publicación de la ley (8 de septiembre de 2016).
c) Por último, si la
negociación colectiva debe iniciarse dentro del quinto o sexto mes siguiente al
1 de abril de 2017, la patronal debe ejercer su requerimiento dentro de 90 días
contados desde el sexto mes siguiente a la publicación de la ley (8 de
septiembre de 2016).
EL
PROCESO PUEDE RETRASARSE. Sin embargo,
no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva señalado en tanto no
esté resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por la contraparte
patronal (ley 20.940, artículo tercero transitorio).
PLAZO PARA QUE ORGANIZACIONES SINDICALES ADECUEN ESTATUTOS
A NUEVA NORMATIVA.
Se da plazo hasta el 31 de marzo de
2018 para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha procedan a
adecuar sus estatutos a la nueva regulación (ley 20.940, artículo sexto
transitorio).
________________________________________
NOTAS Y CITAS:
[1] Iniciada su tramitación el
29 de diciembre de 2014 (Mensaje presidencial 1055-362), el pasado jueves 8 de
septiembre fue publicado en el Diario Oficial su texto definitivo, como ley
20.940.
Enlaces:
Respecto de la publicidad oficialista sobre
la “titularidad sindical” y la eliminación de “grupos
negociadores”, se oculta que, hoy en
día, en la práctica chilena, la inmensa mayoría de negociaciones se ejecutan
solamente por organizaciones sindicales.
Irónicamente, según el mismo enfoque
oficialista, deberían calificarse como “grupos
negociadores” las coaliciones de
sindicatos que en las últimas dos décadas, y al margen de la legalidad oficial-patronal,
han logrado avances, por ejemplo en materia portuaria y minera, mediante
acuerdos generales con grupos empresariales.
Ello, sin someterse a la regulación legal
propatronal; es decir, en los hechos han actuado –exitosamente- como “grupos negociadores”.
[2] Entre varias intromisiones, obligarle a modificar la
composición de su comisión negociadora, incidiendo en la estrategia que
previamente la organización ha adoptado para enfrentar la negociación. Igualmente,
en aumentar el control sobre el tiempo del sindicalista. Lo que en verdad buscó es agudizar el
control gubernamental –domesticación- sobre los sindicatos.
Son medidas intervencionistas que, por cierto, el
Gobierno no pretendió aplicar a la parte empresarial ni a sus organizaciones
patronales. A ellos no se les interviene.
[3] Revisando el texto final evacuado por el Congreso
Nacional con fecha 7 de abril de 2016 (Oficio 12.454), se comprueba que tales
vicios mayores, planteados por el propio Gobierno, permanecían aun (en sus
entonces artículos 375 y ss.).
[4] Según el texto del entonces
artículo 315, referido, “Todo sindicato o
grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentro de los tres
meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los
antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo.
Para el empleador será obligatorio
entregar, a lo menos, los balances de los dos años inmediatamente anteriores,
salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligación
se reducirá al tiempo de existencia de ella; la información financiera
necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en
ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo, el
empleador entregará la información pertinente que incida en la política futura de
inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aquél como
confidencial.”.
[5] Datos sobre la interpretación del precepto jurídicolaboral, del
autor, Valparaíso, 2015, págs. 31 y 45. Enlace:
Datos
sobre la interpretación…
[6] La propuesta del Gobierno
era idéntica, con la salvedad de no incluir esta breve referencia al “Acuerdo
sobre extensión de beneficios”.
[7] CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS. Para efectos
del Código del trabajo y leyes complementarias, “los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran
empresa, en función del número de trabajadores.
Se entenderá por micro empresa
aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella
que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que
tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere
contratados 200 trabajadores o más” (Código del
trabajo, artículo 505 bis).
[8] Nótese cómo las llamadas facultades de administración (artículo 306), sirven
para custodiar la acción empresarial en temas tan diversos. Y la Dirección del
Trabajo ha sido dadivosa con las patronales para ampliar dicho precepto en sus consecuencias
prácticas.
[9] Curiosamente, al momento de presentarse el proyecto,
que traía esta limitación, un grupo de dirigentes de sindicatos interempresas
nacionales felicitaba el proyecto.
[10] “El delegado del personal que hubiere sido
elegido antes de la publicación de esta ley [8
de septiembre de 2016], podrá permanecer
en sus funciones hasta expirar el período para el cual fue elegido y gozará del
fuero a que se refiere el artículo 243 del Código del Trabajo” (ley 20.940,
artículo quinto transitorio).
[11] En
este tema, irónicamente, fue en el Congreso en donde se suavizó el castigo a
trabajadores.
El texto Bachelet-Nueva Mayoría planteó una figura incluso más gravosa
para la parte trabajadora, en esta situación, común de las huelgas, castigando
como acto desleal “b) El
ejercicio de fuerza física en las cosas, o
física o moral en las personas durante el procedimiento de negociación
colectiva, especialmente si obstaculizara el ingreso para prestar servicios del
personal directivo y de trabajadores no involucrados en la huelga.” (artículo
412, letra b), del proyecto original).
Al incorporar la fuerza moral, pretendió incluir prácticamente
toda acción de los trabajadores, y esto lo hizo el propio Gobierno.